2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TECNOLOGIAS VIDEO Y VIGILANCIA SYMEX SPA/DIRECCIÓN DEL TRABAJO INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE

Rol

Fecha

3 de junio de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diecisiete de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-75-2021, se rechazó, en todas sus partes, la reclamación judicial de multa, interpuesta por Tecnología Video y Vigilancia SYMEX SpA, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente, y en consecuencia, se declaró que se mantiene y se confirma la Resolución de Multa Nº 1626/20/16, de 2 de mayo de 2020, y notificada el 12 de febrero de 2021, que aplica multa de 10 IMM; sin costas. Contra dicha sentencia, la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales subsidiarias del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo y del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringido el artículo 45 del Código Civil y las resoluciones exentas N° 217, 247 y 261 dictadas por el Ministerio de Salud. Argumenta que el tribunal efectuó una interpretación y aplicación errónea de la ley, por cuanto asigna un sentido – significado - distinto del que corresponde asignarle conforme a su tenor literal, sentido y alcance. Sostiene que, en efecto, el artículo 45 del Código Civil define el caso fortuito o fuerza mayor como «el imprevisto que no es posible resistir», agregando el legislador como ejemplo «los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público». Añade que a este respecto, la doctrina y jurisprudencia están contestes en que para dar por concurrente el caso fortuito se requiere la concurrencia de tres elementos copulativos: I) Imprevisibilidad, II) inimputabilidad, III) irresistibilidad Explica que en estos autos, se dan por concurrentes los dos primeros elementos, quedando el tercero al análisis que el sentenciador pueda efectuar según el mérito de las probanzas rendidas en juicio y sobre el que el sentenciador efectúa una errada interpretación legal, toda vez que las resoluciones exentas N° 217, 247 y 261 del Ministerio de Salud establecen cuarentena para las comunas, entre otras, de Ñuñoa y Puente Alto. Precisa que en la comuna de Ñuñoa la reclamante mantiene su asiento y la comuna de Puente Alto corresponde al domicilio de Gloria Cifuentes quien fue la persona responsable de enviar la documentación solicitada por la autoridad administrativa. Señala que de la lectura de las resoluciones exentas señaladas damos por establecido que dichas comunas estuvieron en cuarentena desde el 26 de marzo hasta las 22.00 horas del 23 de abril 2020, resultando claro que la reclamante no pudo enviar la documentación solicitada dentro de plazo -22 de abril 2020- por cuanto los instrumentos se encontraban en su sede, la cual estuvo en cuarentena hasta el 23 de abril 2020. Añade que además, como se consignó en el considerando tercero, Gloria Cifuentes tuvo acceso al servidor el día 4 de mayo 2020, fecha en la que remite los documentos solicitados. Cita distintos fallos en que se han pronunciado los tribunales de justicia a propósito del caso fortuito “pandémico” y agrega que en el

Fallo

fallo de contraste de la Corte de Apelaciones de Antofagasta se da por configurado el caso fortuito en razón de la crisis sanitaria por Covid-19 y los actos dictados por la autoridad. Menciona que la Corte de Apelaciones de Antofagasta entiende, con correcto derecho, que los hechos públicos y notorios de la pandemia implicó que ninguna de las actividades habituales se desarrollan con normalidad sino que deben adecuarse al contexto regulado por la autoridad, lo cual configuraría el caso fortuito o fuerza mayor, al ser un ejemplo señalado en forma expresa en el artículo 45 del Código Civil. Concluye que de haber procedido conforme a una correcta interpretación del requisito de “irresistibilidad” desprendido del artículo 45 del Código Civil y resoluciones del Ministerio Salud, habría concluido que el caso sub lite, se configura el caso fortuito como eximente de responsabilidad y, en consecuencia, debió acoger la reclamación interpuesta. Segundo: Que, en subsidio, la recurrente invoca la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Expone que en el considerando séptimo, el tribunal conceptualiza el elemento de irresistibilidad señalando que: «dice relación a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante los medios empleados para contrarrestarlo o sobrepo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, tres de junio de dos mil veintidós. Al escrito folio 9: a todo, téngase presente. Al escrito folio 10: a lo principal, primer y tercer otrosíes, téngase presente. Al segundo otrosí, a sus antecedentes. Vistos: Por sentencia de diecisiete de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-75-2021, se re

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