SIN INFORMACION

SOLAR/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

3 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 17 de abril de 2022, comparece don Luis Canales Cabellos, abogado, domiciliado en calle Río Los Ñadis 209, Cochrane, en favor de doña Marcela Solar Ibacache, trabajadora dependiente, con domicilio en Max Casas 825, Población Prat, Coyhaique, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N°5240, piso 7, torre 2, Las Condes, Santiago, por cuanto estima que la Isapre recurrida ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, atentando contra las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República; solicitando, se declare: “que para la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que V.S.I. determine, todo ello con expresa condena en costas.” Con fecha 19 de abril de 2022, se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 20 de mayo de 2022, y habiendo transcurrido el plazo conferido a la recurrida para que informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que a la fecha hubiera dado cumplimiento, encontrándose legalmente notificada, y con el objeto de dar curso progresivo a los autos, se prescindió del informe ordenado. Con fecha 30 de mayo de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 1 de junio de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que, se encuentra afiliada a Isapre Cruz Blanca S.A, a través de un plan de salud llamado “2HGAE60118”, cuyo precio base la aseguradora multiplica por el factor de riesgo (2,0). Manifiesta que, ante la amenaza de quedar sin cobertura de salud, la recurrente se ha visto en la obligación de suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Estima que, no resulta aceptable el precio aplicado por la Isapre y la recurrente ha debido suscribir el formulario únicamente por no quedarse sin cobertura de salud, pero tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. El actuar de la Isapre resulta arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. Señala que, dicho Tribunal, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Esgrime como garantías constitucionales conculcadas, el derecho de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N°2 del artículo 19; el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, consagrado en el inciso final del N°9 del artículo 19; y por último, el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 19 N°24, todos de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” TERCERO: Que, como lo ha sostenido rei

Fallo

se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 20 de mayo de 2022, y habiendo transcurrido el plazo conferido a la recurrida para que informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que a la fecha hubiera dado cumplimiento, encontrándose legalmente notificada, y con el objeto de dar curso progresivo a los autos, se prescindió del informe ordenado. Con fecha 30 de mayo de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 1 de junio de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que, se encuentra afiliada a Isapre Cruz Blanca S.A, a través de un plan de salud llamado “2HGAE60118”, cuyo precio base la aseguradora multiplica por el factor de riesgo (2,0). Manifiesta que, ante la amenaza de quedar sin cobertura de salud, la recurrente se ha visto en la obligación de suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Estima que, no resulta aceptable el precio aplicado por la Isapre y la recurrente ha debido suscribir el formulario únicamente por no quedarse sin cobertura de salud, pero tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la dec

Texto Completo (Preview)

En Coyhaique, a tres de junio del año dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 17 de abril de 2022, comparece don Luis Canales Cabellos, abogado, domiciliado en calle Río Los Ñadis 209, Cochrane, en favor de doña Marcela Solar Ibacache, trabajadora dependiente, con domicilio en Max Casas 825, Población Prat, Coyhaique, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blan

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica