GARCIA LA CRUZ DANIS CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
3 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Rodrigo Godoy Araya, abogado de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor de Danis Aracelis García de la Cruz, venezolana, Pasaporte N° 093993058, por quien recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá. Expone que el 21 de octubre de 2020, la amparada ingresó a Chile, luego, en Santiago fue recibida por un familiar, su prima Katiuska Rosalía Gutiérrez de Correa quien cuenta con permanencia definitiva; añade que actualmente vive en Conchalí y tiene contrato de trabajo desde el 3 de enero de 2022. Sostiene que el procedimiento que dio origen a la Resolución Exenta N° 4306 violó el Artículo 19 N° 3 de la Constitución Política e incumplió las normas contenidas en la Ley N° 19.880, además, no satisface las exigencias del debido proceso establecidas por la Ley N° 21.325 y el Decreto 296 que aprueba el Reglamento de Extranjería y Migración vigentes desde el 12 de febrero del año en curso. Añade que de acuerdo con el artículo 69 del D.L. 1094, vigente a la época de la dictación de la expulsión, la Intendencia Regional de Tarapacá carece de facultades para dictar una orden de expulsión por ingreso clandestino sin que, previamente, exista una condena por ese motivo en sede penal, además, el acto impugnado carece de justificación y proporcionalidad. Pide se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 4306 de 2 de diciembre de 2020 de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá. Acompaña documentos. Informa don Jaime Cejas Guicharrousse, abogado de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá; detalla que el 29 de octubre de 2020, funcionarios de la Policía de Investigaciones, mientras efectuaban labores de apoyo y fiscalización preventiva en la Aduana Sanitaria ubicada en la comuna de Huara, intersección de la Ruta 5 Norte con Ruta 15 CH en dirección al Paso Fronterizo de Colchane, controló a un grupo de ciudadanos de nacionalidad venezolana entre los que se encontraba la amparada,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica es la siguiente: 1.- Mediante informe policial N° 2179 de 3 de noviembre de 2020, se informó que había ingresado clandestinamente al territorio nacional. 2.- El 16 de noviembre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 2 de diciembre de 2020, mediante la Resolución Exentas N° 4.306/2020 la Intendencia Regional de Tarapacá, ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. 4.- Entre los documentos acompañados al recurso, se allega copia de contrato de trabajo de 3 de enero de 2022 ante Notario. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para el Estado nacional. CUARTO: En efecto, el artículo 16 Nº 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 19
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Danis Aracelis García de la Cruz, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 4.306/2020 de 2 de diciembre de 2020, dictada por la Intendencia de Tarapacá. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, estuvo por acoger el presente arbitrio, teniendo presente para dejar sin efecto el decreto de expulsión atacado, las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que la amparada hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la a
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Iquique, tres de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Rodrigo Godoy Araya, abogado de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor de Danis Aracelis García de la Cruz, venezolana, Pasaporte N° 093993058, por quien recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá. Expone que el 21 de octubre de 2020, la amparada ingresó a C
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