MILLAPAN ALIAN HECTOR ARNOLDO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
3 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Gustavo Millaqueo Nahuelpan y deduce recurso de amparo en favor de Héctor Arnoldo Millapan Alian, actualmente privado de libertad cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago por el acto ilegal en que habría incurrido con motivo del rechazo de su postulación al beneficio de libertad condicional, lo que vulneraría el derecho que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en el N° 7 del artículo 19. Expone que el amparado se encuentra cumpliendo una condena de 180 días de presidio menor en su grado mínimo, impuesta por el delito del artículo 445 del Código Penal, y un saldo de pena de 2221 días, registra como inicio de la condena el 20 de noviembre de 2015, de término de la misma el 17 de junio de 2023, y su tiempo de postulación a la libertad condicional se cumplió el 15 de diciembre de 2018. Agrega que en los últimos seis bimestres presenta conducta calificada como muy buena. Manifiesta antecedentes familiares, laborales y educacionales del amparado, y argumenta que, pese a ellos, se resolvió rechazar su petición, a través de una decisión ilegal y arbitraria, por no cumplir el deber de fundamentación consagrado en el artículo 5 del D.L 321, refuerzo de lo previsto en el artículo 41 de la ley N°19.880. Destaca que el amparado pertenece y se reconoce como parte del Pueblo Mapuche, de conformidad a la ley indígena N° 19.253, y en dicha calidad, más allá de los requisitos estrictos y objetivos del D.L. 321, resulta aplicable el Convenio 169 de la OIT, norma de rango constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo de la Carta Fundamental, que en su artículo 10 numeral 2 establece que “deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”, que es precisamente lo que no ocurre en este caso, privando de libertad
Fundamentos
considerando el saldo que le resta por cumplir. Los aspectos antes mencionados, demuestran, por ahora, escasas posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente en la sociedad e impiden tener por probado avances en su proceso de reinserción social, como lo exige el Decreto Ley N° 321”. Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega el inciso segundo que esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención y que instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Finalmente, el inciso tercero señala que el mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Cuarto: Que, por su parte, la legislación actualmente vigente que regula la concesión de la libertad condicional para personas que cumplen penas privativas de libertad, se encuentra contenida en el Decreto Ley N° 321, reformado en virtud de la Ley N° 21.124. Con arreglo a lo prescrito en el artículo 9° del primero de estos cuerpos normativos, para los efectos del Decreto Ley se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación. Por consiguiente, la situación del amparado habrá de juzgarse sobre la base de esta normativa. Pues bien, el inciso segundo del artículo 1° del Decreto Ley concibe a la libertad provisional como un beneficio y el artículo 2° dispone que toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla determinados requisitos. En el caso de la especie no existe controversia en orden a que la persona en cuyo favor se recurre de amparo satisface las exigencias de los N° 1 y 2 del referido artículo 2°, habiéndose justificado la n
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Héctor Arnoldo Millapan Alian, contra la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. N°Amparo-1829-2022.
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, escuchó relación y alega por el recurso, el abogado don Gustavo Millaqueo Nahuelpan. Santiago, 03 de junio de 2022. Carolina Morales Ramírez Relatora C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veintidós. Proveyendo al escrito folio 6, a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Gustavo Millaqueo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica