OLMEDO/VIAJES FALABELLA LIMITADA
Rol
Fecha
3 de junio de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3416-2020, se rechazó la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Jonathan Patricio Rojas Soto y doña Nathaly Solange Olmedo Flores, en contra de Despegar.Com Chile SpA, continuadora de Viajes Falabella SpA; sin costas. Contra esa sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundamentado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la recurrente hace valer la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 454 N° 1, inciso 2º del mismo cuerpo legal. Argumenta, en síntesis, que en los considerandos cuarto y siguientes, la sentenciadora razona su decisión de tener por justificado el despido, transcribiendo dichos considerandos. Sostiene que al resolver como se hizo, se infringió el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, por cuanto ha quedado asentado en el juicio, cuál es el texto de la carta de despido y para justificar el despido y rechazar la acción de despido injustificado, la jueza de primer grado consideró elementos que no estaban señalados en la carta, estableciendo razonamientos y explicaciones que no se indicaron en la carta, ya que en ninguna parte de la comunicación de despido, se explica en qué medida la baja en la productividad ha sido determinante para el despido de los trabajadores demandantes. Añade que el artículo 454 N° 1 inciso 2° del Código del Ramo, exige acreditar al empleador la veracidad de los hechos, y para ello se requiere que se consigne la situación o situaciones fácticas que motivaron la decisión del empleador de desvincular al trabajador, y lo anterior implica señalar el qué, cómo, cuándo, donde se produjo ello, ya que el “hecho” es algo que sucede, y si es así, obviamente debe estar circunscrito en el espacio-temporalmente. Concluye que de haberse aplicado correctamente el derecho, el tribunal debió acoger la demanda y condenando a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones derivadas del despido injustificado. Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible en esta causal impugnar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, lo que –como ya se dijo- es ajeno al objetivo de la infracción de ley. Asimismo, el recurrente debe indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de la misma, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. Por último, es necesario tener presente también que las normas que se denuncian como infringidas deben tener influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, deben revestir e
Fallo
fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el párrafo tercero del motivo quinto, la sentenciadora -en lo medular- establece: “Que la situación económica y financiera de la demandada fue objeto de publicidad, atendido el impacto que a nivel nacional e internacional han tenido las empresas que se relacionan con el turismo, tema que ha sido tratado por la Subsecretaría de Turismo y que ha causado un sinnúmero de reclamos ante el Servicio Nacional del Consumidor, como también se acreditó. En la misma línea, SERNATUR dio cuenta que el año 2020 finalizó con 1.122.858 llegadas de turistas internacionales, equivalente a una disminución de 75,1% respecto al año anterior y dio cuenta que de los trabajadores acogidos a la Ley N°21.227, un 15,9% corresponden al área turística.” Luego, en el párrafo cuarto del mismo considerando, la juez de base agrega: “Que, al haberse desvinculado a 29 trabajadores en marzo de 2020 y más de 100 trabajadores en abril de 2020 por la misma causal de necesidades de la empresa, y otros más en abril de 2020, alcanzando a 250 trabajadores en total aproximadamente, resulta razonable y proporcional la decisión de despedir también a quienes los conducen, esto es, a los actores que tenían calidad de supervisores de venta, atendido las funciones de coordinación que tenían y que quedan plasmadas en los descriptores del cargo que fueron incorporados.” Finalmente, en el párrafo quinto del mismo considerando, la
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C.A. de Santiago. Santiago, tres de junio de dos mil veintidós. A los escritos folios 6 y 7: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3416-2020, se rechazó la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Jonathan Patricio Rojas S
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