SOCIEDAD CONCESIONARIA NUEVO PUDAHUEL/ESPINOZA
Rol
Fecha
3 de junio de 2022
Materia
DESAFUERO SINDICAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2709-2021, se rechazó en todas sus partes la demanda de desafuero deducida por Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., en contra de Ricardo Espinoza García, sin costas. Contra esa sentencia la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la recurrente hace valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a reglas de la sana crítica. Funda la causal en que el sentenciador infringió las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia al momento de valorar la prueba rendida por su parte para establecer los hechos asentados en el juicio. En cuanto a la causal de desafuero invocada por su parte, relativa al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; indica que, el juez a quo estimó que su parte no aportó prueba que lograra acreditar que dicha labor era parte integrante de las obligaciones del demandado, por lo que no se habría configurado el incumplimiento, razonamiento al que llega en el considerando sexto y que basa en que el descriptor de cargos no corresponde a un acuerdo contractual, sino en la medida que sea aceptado por el trabajador y que el dejó una protesta o reserva al reverso del referido descriptor, indicando que no acepta como parte de sus obligaciones dichas funciones. Estima que el razonamiento del tribunal es errado y alejado del criterio de racionalidad, al no considerar los hechos reconocidos expresamente por la parte demandada. En este sentido, basa parte fundamental de su argumentación en que no se habría acreditado el llamado al Sr. Verdugo, en circunstancias que dicho hecho fue reconocido expresamente en su contestación, basándose el análisis del sentenciador en una premisa errada. Agrega que si bien en el contrato de trabajo no menciona expresamente las labores de operación y monitoreo de las bombas para incendio, sí aportó documentos que daban cuenta fehacientemente que parte de las labores de Encargado de Climatización, correspondían a las funciones de operación y monitoreo de las bombas para incendio, de lo que da cuenta el informe de capacitación del sistema provisorio red contra incendio, en el que consta que el demandado fue capacitado en estas labores, dentro de su cargo de encargado de climatización. Indica que los testigos fueron contestes en señalar que el resto de los trabajadores que se desempeñaban como Encargado de Climatización, ejercían las labores de operación y monitoreo de las bombas para incendio (salvo el Sr. Espinoza), demostrándose de esta manera que es un hecho cierto que la labor en cuestión es parte integrante del cargo. Sostiene que yerra la sentencia al estimar que por el sólo hecho de no estar de acuerdo el trabajador con el descriptor, este no se encontraría legalmente obligado a desempeñar tales funciones, por cuanto mediante el descriptor de cargo no se modificaron las condiciones contractuales del trabajador, pues este anteriormente si había desempeñado las labores de operación y monitoreo de las bombas para incendio, lo que sumado a las capacitaciones, demuestran que él asumía estas funciones dentro de las obligaciones de su cargo. De lo e
Fallo
fallo que se revisa, el a quo analiza y pondera las probanzas y concluye que no aparece probado que las partes del juicio convinieran que dentro de las obligaciones del demandado se encontraba la función de “Operar y monitorear las bombas para incendios para asegurar el funcionamiento del sistema de incendios” En el motivo siguiente se señala que no se ha formado convicción de la existencia de un incumplimiento contractual del demandado, ni ha sido probado de manera idónea la efectividad de las supuestas excusas o respuestas de éste al requerimiento de su jefe, pues no se rindió prueba sobre la existencia de dicha llamada, hora de la misma, duración, como tampoco prestó testimonio el supuesto autor de la llamada. Así entonces, de lo referido precedentemente en forma sucinta, el juez deja sentado como hechos de la causa que de las probanzas rendidas no se logra demostrar que el demandado de desafuero haya incurrido en el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato y que permita desvincularlo de la empresa. Tercero: Que, para que prospere la causal alegada por la recurrente, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión, pero nada de eso se advierte en el libelo de
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C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2709-2021, se rechazó en todas sus partes la demanda de desafuero deducida por Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., en contra de Ricardo Espinoza García, sin costas. Contra
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