MIRANDA/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES
Rol
Fecha
3 de junio de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5062-2020, caratulados “Miranda con Banco de Crédito e Inversiones”, se acogió parcialmente la demanda, declarando que el despido de la actora fue indebido y se ordenó el pago de las sumas que detalla por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicios y recargo legal, con reajustes e intereses, rechazándola respecto al cobro de bono por cumplimiento de metas trimestrales, sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Luego de referirse, brevemente, a los antecedentes de la causa y la sentencia impugnada, funda la causal en que el juez de la instancia califica erróneamente la conducta desplegada por la actora. Refiere que el juez tuvo por acreditados los hechos que reproduce, que son inamovibles en esta oportunidad procesal, consistentes en: a) Que existía una relación vigente entre la Sra. Miranda y su representada. b) Que la demandante ejercía las labores de ejecutivo de cuenta premier para su representada; y c) Que la demandante remitió un correo electrónico desde su casilla institucional a un correo electrónico externo, que contenía diversos archivos con información del banco. Indica que está de acuerdo con los presupuestos fácticos establecidos, incluso reafirma las características que señaló el sentenciador respecto a los incumplimientos señalados en la investigación realizada por la empresa y que se tuvo por acreditados, transcribiendo al efecto el párrafo final del considerando 4° de la sentencia impugnada. Sin embargo, establecidos esos hechos, razona que se calificaron erradamente al calificar el incumplimiento de la actora, considerando que no era grave, en circunstancias que tuvo por acreditado el cargo que desempeñaba, las funciones que le correspondían, las obligaciones que en virtud de dicho cargo debía desempeñar, la poca diligencia que tuvo en su actuar, el hecho de que todos los testigos señalaron que el hecho es grave, teniendo en cuenta que todos estaban contestes en que la demandante sabía perfectamente el grado de sensibilidad de la información que manejaba, todo lo que lo lleva inevitablemente a calificar como graves los incumplimientos imputados. En base a los hechos acreditados, esgrime, no se permite concluir que el incumplimiento de la actora no revista la gravedad suficiente para poner término a la relación laboral. La sentencia, señala, determinó en su considerando 5° que la gran mayoría de los hechos señalados y que se tuvieron por acreditados no son graves, lo que es errado. En definitiva, hace presente, el sentenciador estimó que el hecho de que a su juicio los datos no hayan sido mal utilizados, que no haya un perjuicio aparente a su representada y el tiempo que la actora llevaba prestando servicios, el incumplimiento no sería lo suficientemente grave para ponerle término a la relación laboral, apelando a un criterio de proporcionalidad. Considera que ahí es donde yerra el sentenciador, ya que parte de las labores de un ejecutivo premier, de una institución bancaria, es manejar datos sensibles de clientes y trabajadores. Alega que la demandante sabe lo que hizo, lo que reflejó cuando reconoció el hecho en el marco de la investi
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Luego de referirse, brevemente, a los antecedentes de la causa y la sentencia impugnada, funda la causal en que el juez de la instancia califica erróneamente la conducta desplegada por la actora. Refiere que el juez tuvo por acreditados los hechos que reproduce, que son inamovibles en esta oportunidad procesal, consistentes en: a) Que existía una relación vigente entre la Sra. Miranda y su representada. b) Que la demandante ejercía las labores de ejecutivo de cuenta premier para su representada; y c) Que la demandante remitió un correo electrónico desde su casilla institucional a un correo electrónico externo, que contenía diversos archivos con información del banco. Indica que está de acuerdo con los presupuestos fácticos establecidos, incluso reafirma las características que señaló el sentenciador respecto a los incumplimientos señalados en la investigación realizada por la empresa y que se tuvo por acreditados, transcribiendo al efecto el párra
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C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5062-2020, caratulados “Miranda con Banco de Crédito e Inversiones”, se acogió parcialmente la demanda, declarando que el despido de la actora fue indebido y se ordenó el pago de las
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