CASTILLO/SOCIEDAD DE INVERSIONES BAREY LIMITADA
Rol
C-25-2019
Fecha
3 de julio de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1. Que con fecha 21 de febrero CLAUDIO BARRIOS REYES, en representación de las sociedades demandadas y actuando por sí mismo, solicitó al tribunal dejar sin efecto lo resuelto con fecha 17 de febrero de 2020 en cuanto al incremento del 50% de la deuda, resolviendo el tribunal que el solicitante debía comparecer en forma legal. 2. Que, con fecha 30 de abril de 2020, dentro del plazo indicado como apercibimiento, el abogado de las demandadas de autos, don BORIS MONÁRDEZ ELGUETA, en el primer otrosí del escrito que presenta, reitera esta solicitud. 3. Que con 07 de mayo de 2020, el abogado de doña RITA CASTILLO, don JUAN PABLO CORRAL, evacuando el traslado conferido, solicita su rechazo por los fundamentos que expone. 4. Que en el Acta de Conciliación de fecha 17 de septiembre de 2019 se señalaron los términos de las obligaciones contraídas en cuanto al tiempo y forma en que debían las demandadas, hacer el pago de la suma única y total de $3.500.000; esto es, los días 15 de octubre 2020 y 15 de noviembre del mismo año, y que, de los antecedentes que obran en autos, queda establecido que el primero de las pagos se realizó con fecha 25 de octubre de 2019 y el segundo, con fecha 07 de febrero de 2020. 5. Que, en vista de lo expuesto en el punto anterior, se concluye que las demandadas no realizaron un pago oportuno de las obligaciones contraídas, hipótesis cuyas consecuencias jurídicas ya estaban contempladas en la cláusula quinta de la mentada conciliación. 6. Que en cuanto a la forma en que debe hacerse el pago, el Código Civil prescribe en su artículo 1569 que el pago se hará, bajo todos respectos, en conformidad al tenor de la obligación. HVSXQEXEFX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 7. Que la conciliación tiene valor de sentencia definitiva para todos los efectos legales, de acuerdo a lo prescrito en el Articulo 453 N°2 del Código del Trabajo. Por lo anteriormente señalado, y lo dispuesto en el artículo 468 del Código del trabajo,
Fallo
se resuelve: - Que se rechaza la solicitud de la demandada en cuanto a dejar sin efecto el incremento decretado en resolución de fecha 17 de febrero de 2020. Resolviendo derechamente la objeción a la liquidación planteada por el abogado de las demandadas con fecha 13 de mayo de 2020: Atendido que lo resuelto precedentemente en cuanto al incremento decretado, incide directamente en el fundamento esgrimido por el litigante para su objeción, se resuelve: Que se rechaza la objeción a la liquidación planteada. RIT: C-25-2019 RUC: 19-4-0207476-3 Proveyó doña MAR4ÍA ALEJANDRA RÚIOS TEILLIER, Juez Titular del 1º Juzgado de Letras de Ovalle, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Ovalle a tres de julio de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente.//JMR 2020-07-03T10:38:24-0400
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Ovalle, tres de julio de dos mil veinte. Resolviendo derechamente presentación de fecha 30 de abril de 2020 VISTO Y CONSIDERANDO: 1. Que con fecha 21 de febrero CLAUDIO BARRIOS REYES, en representación de las sociedades demandadas y actuando por sí mismo, solicitó al tribunal dejar sin efecto lo resuelto con fecha 17 de febrero de 2020 en cuanto al incremento del 50% de la deuda, resolviendo el t
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