SUAT SPA/INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL
Rol
Fecha
3 de junio de 2022
Materia
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO
Resultado
ACOGIDA (DEL ACUERDO)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Víctor Joel Espinosa Agurto, abogado, en representación del Instituto de Previsión Social, demandado en autos sobre acción de impugnación Rol N° 220-2021, ante el Tribunal de la Contratación Pública, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, e interpone, recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva, dictada con fecha 4 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal a quo, dio lugar a la acción de impugnación deducida por Suat SPA, solicitando se revoque, y se resuelva: 1) el rechazo de la demanda de impugnación en todas sus partes, y, en consecuencia, 2) que se deje sin efecto la declaración de arbitrariedad efectuada en el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto, la información del portal es ajustada a derecho. Expone, que el 6 de septiembre de 2021, el demandante dedujo acción de impugnación prevista en el artículo 24 de la Ley N° 19.886, en contra del Ordinario N° 50 de fecha 30 de agosto de 2021, por el cual, se rechazó el Reclamo INC-413887-S1X5X9, dentro del marco de la licitación pública “Servicio de Aseo Para Inmuebles de Edificios Centrales de la Región Metropolitana del Instituto de Previsión Social”, ID 20 548874-34-LR21, la que fue adjudicada, mediante Resolución Exenta N° 330 de 17 agosto de 2021, a la oferente “AB Sami Servicios Integrados Limitada”, resolución, que no fue objeto de impugnación alguna, encontrándose, por consiguiente, afinada la referida licitación. En dicha demanda, se alega, que el 11 de junio de 2021, se realizó la apertura de las ofertas, sin que hasta la fecha se efectuara la publicación de las ofertas técnicas, lo que, a consideración de la demandante, impide a los oferentes efectuar observaciones a la apertura, de conformidad al artículo 33 del Decreto N° 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Reglamento de la Ley N° 19
Fundamentos
considerandos 29 y 30 precedentes, el Tribunal estima que no resulta procedente disponer medidas para restablecer el imperio del derecho. 3°. - Que, cada parte pagará sus respectivas costas.” (sic). Fundamentando, su recurso, en contra de esta sentencia, expresa, que ésta, acoge, la demanda de impugnación, solo en cuanto, declara ilegal y arbitrario el acto de apertura, por no haberse publicado las ofertas técnicas, de los participantes, en el Sistema de Información del portal mercado público, incluida la de la demandante, y la rechaza en lo demás. Al respecto, aduce, que como lo indico en su contestación, su parte ha observado en cada etapa de la licitación las disposiciones particulares de las Bases Administrativas y Técnicas, las normas y principios que regulan la materia, al contrario de lo relatado en la demanda de impugnación por Suat SPA. En efecto, ilustra, que el procedimiento establecido en la Ley N° 19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, y su Reglamento, se fundamenta en una serie de principios que permiten a la entidad licitante, elegir la mejor oferta para satisfacer el interés público comprometido y a los oferentes, tener garantías de transparencia e igualdad en el trato que los organismos públicos les brindan con motivo de los procesos de licitación a que convocan. Uno de estos principios, lo constituye el principio de estricta sujeción a las bases de licitación, contenido en el inciso 3° del artículo 10 de la mencionada ley, que indica que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que las regulen, constituyendo, éstas junto a las normas legales y reglamentarias que las regulen, el estatuto de los derechos y obligaciones que las rigen. Al efecto, en el punto 5.1.2 de las bases se dispone que: “las ofertas técnicas no serán de público conocimiento una vez realizada la apertura de estas”, por lo que, su actuar ha sido conforme a derecho y dentro de sus facultades legales. A su turno el punto 3.1, establece “que la participación en el proceso importa la aceptación de los oferentes de todas y cada una de las disposiciones en las bases sin necesidad de declaración expresa.” Seguidamente, sostiene, que el acto impugnado, Ordinario N° 50, no constituye un acta decisorio terminal que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, donde se exprese la voluntad de la administración; por lo que, de conformidad al artículo 15 de la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, no es impugnable, a menos que determine la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzca indefensión. En consecuencia, para los fines perseguidos por Suat SPA, lo que verdaderamente está reclamando, es que con fecha 11 de junio de 2021, se efectuó la apertura de las ofertas, manteniendo en reserva las “ofertas técnicas”. De lo que, se sigue, que la demandante incurre
Fallo
se declara ilegal y arbitrario el acto de apertura por no haberse publicado en el Sistema de Información del portal www.mercadopúblico.cl las ofertas técnicas de los oferentes que presentaron propuestas en la licitación, incluida la del oferente demandante Suat SpA., rechazándola en todo lo demás. 2°. - Que, atendidos los antecedentes y consideraciones expuestos en los considerandos 29 y 30 precedentes, el Tribunal estima que no resulta procedente disponer medidas para restablecer el imperio del derecho. 3°. - Que, cada parte pagará sus respectivas costas.” (sic). Fundamentando, su recurso, en contra de esta sentencia, expresa, que ésta, acoge, la demanda de impugnación, solo en cuanto, declara ilegal y arbitrario el acto de apertura, por no haberse publicado las ofertas técnicas, de los participantes, en el Sistema de Información del portal mercado público, incluida la de la demandante, y la rechaza en lo demás. Al respecto, aduce, que como lo indico en su contestación, su parte ha observado en cada etapa de la licitación las disposiciones particulares de las Bases Administrativas y Técnicas, las normas y principios que regulan la materia, al contrario de lo relatado en la demanda de impugnación por Suat SPA. En efecto, ilustra, que el procedimiento establecido en la Ley N° 19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, y su Reglamento, se fundamenta en una serie de principios que permiten a la entidad licitante, elegir la mej
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Santiago, tres de junio de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Víctor Joel Espinosa Agurto, abogado, en representación del Instituto de Previsión Social, demandado en autos sobre acción de impugnación Rol N° 220-2021, ante el Tribunal de la Contratación Pública, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Admini
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