SIN INFORMACION

HORTENCIA DAVIDIA QUINTANA DE TORRES/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

3 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Liseth Davianni Torres Quintana, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 26.292.047-K, representada por el abogado Juan Carlos Bascuñán Lizana, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Llano Subercaseux N°3519, comuna de San Miguel e interpone recurso de amparo en favor de su madre Hortencia Davidia Quintana de Torres, pasaporte N°155313732 de nacionalidad venezolana, residente actualmente en ese país, en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Consulado de Chile en Venezuela. Indica que es residente en Chile de forma permanente y actualmente se encuentra diagnosticada con un cáncer de colon en etapa IV, es decir, en grado terminal. Señala que con el objetivo de volver a reunirse como familia, su madre, doña Hortencia Quintana de Torres, decidió postular a la Visa de Responsabilidad Democrática el 13 de febrero de 2020, bajo el oficio circular N° 96 de la Subsecretaria de Relaciones Exteriores, el cual sólo exigía a los solicitantes pasaporte y certificados de antecedentes penales apostillados con una vigencia no superior a 90 días. Sin embargo, el Consulado de Chile en Caracas, decidió no acoger a tramitación la postulación a dicha visa, y esto fue comunicado a través de un correo electrónico. Señala que, a la fecha de la solicitud, se encontraba vigente el artículo 91 del Decreto Ley Nº 1094, que regula la Ley de Extranjería, y en especial las atribuciones del Ministerio del Interior y del Departamento de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 177 del Decreto Nº 597 que aprueba el Reglamento de la Ley de Extranjería, y dada la situación existente en Venezuela y con la finalidad de hacerse cargo de la crisis democrática, institucional y humanitaria que se vive en dicho país, se creó una Visa de Residencia Temporal, para permanecer en Chile a los nacionales de dicho país que deseen r

Fundamentos

motivos por los cuales se rechaza la solicitud de visa, sólo se limitan a enviarle un correo electrónico informal, que bajo ninguna circunstancia cumple los requisitos de un acto administrativo, y solo se le indica que su solicitud no ha sido acogida a tramitación por faltar el certificado de antecedentes apostillado, vulnerando con ello lo establecido en los artículos 31 y 41 de la ley 19.880. Asimismo, de acuerdo a esta normativa, en el evento de faltar algún antecedente para la tramitación respectiva, el órgano administrativo debía otorgar un plazo para que la interesada pudiera completar la documentación faltante y no rechazar de plano la solicitud, tal y como se hizo en este caso, dando por cerrado el proceso. De este forma, el actuar de la recurrida ha vulnerado la confianza legítima que tiene el solicitante ante la administración del Estado, además de los principios en esta materia como son el de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad y economía procedimental contemplados en la Ley 19.880. Esgrime que la amparada es titular de este derecho constitucional, en atención a que la norma fundamental no distingue entre nacionales o extranjeros ni tampoco entre quienes se encuentran actualmente en el territorio de la República o no. En tal sentido, el hecho de que la amparada sea de nacionalidad venezolana y se encuentre residiendo en el extranjero no la priva de la titularidad de este derecho constitucional, ya que se ve alcanzada por la protección de esta norma en la medida que se encuentra vinculada a nuestro ordenamiento jurídico, ya que las normas que regulan el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática la contemplan expresamente como una potencial beneficiaria de este visado. Expresa que para resolver esta acción constitucional de amparo se debe tener en vista que el principio de reunificación familiar, reconocido en el artículo 9° de la Ley N° 20.430 y el artículo 19° de la ley 21.325, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, no debiendo el Estado de Chile entorpecer dicha finalidad por meras razones burocráticas. Solicita que la presente acción sea acogida y, en consecuencia, se le ordene al recurrido dejar sin efecto el cierre del proceso indicado, otorgando a la recurrente el plazo legal para completar la documentación faltante en su solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, adoptando todas las demás medidas que se estimen necesarias para esos efectos, con expresa condenación en costas. Segundo: Que informa el Servicio Nacional de Migraciones, señalando que en sus registros no cuentan con información o solicitudes respecto de la madre de la recurrente, haciendo presente que el servicio competente para informar es la General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior. Finalmente, hace presente que el procedimiento para ejercer el principio de reunificación familiar se realiza a través d

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San Miguel, tres de junio de dos mil veintidós. Al folio 48.097: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Liseth Davianni Torres Quintana, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 26.292.047-K, representada por el abogado Juan Carlos Bascuñán Lizana, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Llano Subercaseux N°3519, comuna de San Miguel e interpone re

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