SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL LABRADOR/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN MAULE

Rol

Fecha

3 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Rodrigo Germani Gay, abogado, en representación de la Corporación Educacional El Labrador, sostenedora del colegio particular El Labrador, de la comuna de Victoria, quien conforme a lo dispuesto por el Artículo 85 de la Ley N° 20.259, que establece el “Sistema Nacional de Aseguramiento de la calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización”, deduce recurso de reclamación judicial en contra de la Resolución exenta N° 2194 de fecha 25 de noviembre de 2021, pronunciada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, mediante la cual rechaza el recurso de reclamación presentado a la luz del artículo 84, de la ley 20.529, contra la Resolución Exenta 2019/PA/09/686, de 20 de diciembre del 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Araucanía que aprobó el proceso administrativo incoado en su contra y le impuso una multa a beneficio fiscal de 51 UTM, la cual no podrá ser inferior al 5 % ni superior al 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, pidiendo que esta Corte revoque la resolución referida, dejando sin efecto la sanción aplicada. En el acápite que denomina: “ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO RELEVANTES PARA ESTE RECURSO”, expresa que en el proceso sancionatorio administrativo se le formuló al establecimiento educacional un solo cargo consistente en no garantizar un justo proceso que regule las relaciones entre los miembros de la comunidad escolar, sustentado en que debido a un episodio de abuso sexual en contra de una menor de 7° básico por uno de sus profesores, específicamente el profesor de lengua mapuche, se evidenció que el establecimiento si bien contaba con un reglamento interno, éste no se encuentra ajustado a la norma vigente, desde que no indica condiciones mínimas para abordar el problema, como serían: - Medidas o acciones que involucren a padres, apoderados o adultos responsables del estudiante afectado. - Medidas de resguardo de estudiantes afectados (apoyo pe

Fundamentos

fundamentos del rechazo de su reclamación administrativa, que indica –por otra parte-, que al establecimiento le afecta una agravante de responsabilidad, como lo es la contemplada en el artículo 80, letra c), de la ley 20.529, “toda vez que le ha sido impuesta una de las sanciones presentes en la normativa educacional en los últimos 4 años”, la Resolución de rechazo expresa que concurren los siguientes elementos para determinar el monto de la sanción, que ahora impugna en sede judicial: • Que el establecimiento educacional no contaba con reglamento interno ajustado a la normativa vigente, además de no aplicar dicho reglamento en el caso denunciado. • La proporcionalidad que existe entre la infracción aplicada y la infracción constatada, con énfasis en la gravedad de los hechos denunciados, en concordancia con los bienes jurídicos protegidos, a saber, la buena convivencia escolar junto con el justo y debido proceso. • La ponderación de circunstancias contempladas en el art. 73, letra b), inciso 2° de la ley 20.529 establecidas en fin de graduar la sanción. Afirma que si se revisa el actual Reglamento, del año 2019, puede constatarse una ampliación y corrección de las medidas por medio de un nuevo protocolo frente a situaciones de maltrato o acoso escolar a partir del artículo 137 de aspectos generales; 138 de prevención, art. 139 aspectos preventivos, además de las acciones y personas responsables del procedimiento en el art. 140; en el art. 143 medidas de protección a la víctima y el art. 145 MEDIDAS FORMATIVAS, PEDAGÓGICAS Y/O DE APOYO PSICOSOCIAL cumpliéndose de esta forma el supuesto previsto en el artículo 79, letra a), de la ley 20.529. En cuanto a la ausencia de proporcionalidad en la falta y la sanción, debe tenerse en cuenta que la proporcionalidad alude a la necesaria adecuación que debe existir entre las medidas que el acto sancionatorio involucra y la finalidad que el mismo persigue, y constituye uno de los límites del obrar discrecional de la administración, operando así como medio de interdicción de la arbitrariedad en el obrar de la Administración Pública. Cuando la sanción no guarda proporcionalidad con la falta cometida, se trata de un exceso de punición. Se da cuando se evalúan incorrectamente los atenuantes y/o agravantes existentes, de modo que hubiese correspondido una sanción menor, o no le corresponde sanción alguna. En este sentido, un colegio que pudiendo tener muchas infracciones, como sería el caso, pero que no ha tenido sanciones anteriores, al menos por faltas diferentes, ahora en virtud de la resolución recurrida, aparece infraccionado con una de las más graves sanciones que la legislación educacional permite. En cuanto al tipo infraccional considera que la supuesta infracción es menos grave ya que fue aplicada en base a una interpretación de los hechos sobre una norma de carácter genérico, por lo cuales debería interpretar como una de carácter es leve, atendido lo que señala el artículo 78 de la ley 20.529, en relac

Fallo

fallo antes referido, arguyendo que la sentencia impugnada decidió rebajar la multa aplicada, recalificando la infracción, en circunstancias que tal facultad le pertenece a la autoridad administrativa en virtud de los artículos 48 y 49 de la Ley Nº 20.529, que si bien los preceptos 77 letra c) y 78 de la precitada ley, contienen figuras de carácter residual al definir el tipo infraccional de manera negativa, lo cierto es que existe una diferencia entre ambos, siendo ella que, en la primera de las normas aludidas, el legislador ha exigido que se trate de la infracción de los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional, mención que no se encuentra en la segunda disposición. Sexto: Que, tal como se ha señalado, resulta un hecho asentado que la reclamante incurrió efectivamente en la infracción que se le imputa en la resolución administrativa impugnada. En la especie, la obligación de tener un reglamento interno y de contar con un procedimiento que garantice el debido proceso, que permita realizar descargos y rendir pruebas. Dichas obligaciones están expresamente establecidas en los 46 letra f) del D.F.L. Nº 2 del año 2009, artículo 8º del Decreto Supremo Nº 315 del año 2010, artículo 6 letra d) del D.F.L. Nº 2 del año 1998 del Ministerio de Educación. En otras palabras, las obligaciones de los establecimientos educacionales de contar con un reglamento interno que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar y de cumplir con tal reglamentación, em

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C.A. de Temuco Temuco, tres de junio de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece don Rodrigo Germani Gay, abogado, en representación de la Corporación Educacional El Labrador, sostenedora del colegio particular El Labrador, de la comuna de Victoria, quien conforme a lo dispuesto por el Artículo 85 de la Ley N° 20.259, que establece el “Sistema Nacional de Aseguramiento de la calidad de la E

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