Jdo. de Letras del Trabajo de Puerto Montt

CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LA ARAUCANA/JAAMSANI LTDA.

Rol

P-2154-2019

Fecha

13 de julio de 2020

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa, RIT P-2154-2019, se inició por demanda ejecutiva previsional, interpuesta por don Pablo Escribano Guzmán, abogado, en representación convencional de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, con domicilio para estos efectos en Benavente 308, Puerto Montt, en contra de SERVICIOS DE SANEAMIENTO JAAMSANI LTDA., representada por don Jaime Antonio Acuña Moya, ambos domiciliados en calle Los Algarrobos N°5006, comuna de Puerto Montt. Indica que su representada dictó la Resolución N°23194, la cual determina que, el monto por concepto de crédito social que la demandada le adeuda, respecto de los trabajadores que se detallan en la referida resolución, asciende a la suma de $11.153.069, más reajustes e intereses de acuerdo a lo establecido en las leyes 17.322, 18.883, 20.023 y DS N°91 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. SEGUNDO: Que la ejecutada representada por el abogado don Claudio Domínguez Monsalve, opuso las siguientes excepciones: La excepción del artículo 5 N°5 de la Ley 17.322, esto es, pago de la deuda: Refiere que la deuda que se cobra, por concepto de créditos sociales respecto de las trabajadoras Noemí Montiel Cárdenas y Tamara Alejandra Sepúlveda, se encuentra íntegramente pagada conforme a los finiquitos que acompaña. Señala que, respecto de la trabajadora Noemí Montiel Cárdenas, los períodos pagados serían los de agosto de 2015 a abril de 2016 por la suma de $ 219.204 y los de mayo de 2016 a julio de 2016 por la suma de $ 73.068; y que, respecto de la trabajadora, Tamara Alejandra Sepúlveda, los periodos pagados serían los de mayo a octubre de 2017 por la suma de $ 917.640. La excepción del artículo 5 N°5 de la Ley 17.322, esto es, prescripción de la acción: Indica que la acción de cobro, respecto de los montos por concepto de crédito social que se están cobrando respecto de los trabajadores, Usmelinda del Carmen Vargas Vargas, Claudio Alejandro Punol Navarro y Luis Alberto Novoa Gallegos, se encontraría prescrita, dado que desde las fechas de los finiquitos de cada uno de los trabajadores aludidos, han transcurrido más de 5 años. La excepción del artículo 5 N°1 de la Ley 17.322, esto es, Inexistencia de la prestación de servicios: Señala, fundado en los finiquitos que acompaña, que habría una serie de cobros correspondientes a periodos en los cuales los trabajadores ya no prestaban servicios, por lo que malamente puede exigirse el pago de créditos sociales respecto de alguien con quien ya no existe relación laboral. Existencia de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, opuesta en forma subsidiaria a las excepciones anteriores: Refiere al respecto que, el cálculo de los créditos sociales cobrados y el período de cobro, debieron haber cesado una vez terminada la relación laboral, cuestión que no sucedió así, ya que el cálculo aplicado por la ejecutante superó temporalmente el límite de la relación laboral, y que por tal motivo el procedi

Fallo

se declarará en lo resolutivo del presente fallo. QUINTO: Que en atención a lo resuelto precedentemente, no resulta procedente referirse a las excepciones de prescripción, inexistencia de la prestación de servicios y error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, respecto de los trabajadores mencionados en el considerando cuarto, y a cuyo respecto la ejecutada opuso conjuntamente las excepciones mencionadas, y por periodos respectivos, contenidos en la Resolución N°23194, SEXTO: Que las excepciones de pago, inexistencia de la prestación de los servicios y error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudada, opuestas en relación al crédito social de la trabajadora Tamara Sepúlveda Martínez, fueron declaradas admisibles, y mediante la resolución de fecha 27 de diciembre de 2019 que modificó el auto de prueba dictado con fecha 17 de diciembre de 2019, se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: Respecto de la excepción de pago: 1.- Efectividad de encontrarse pagadas las cotizaciones respecto de la trabajadora Tamara Alejandra Sepúlveda, correspondientes a los períodos de mayo a octubre del año 2017. Respecto de la excepción de inexistencia de la prestación de servicios: 2.- Fecha de término de los servicios de la trabajadora, Tamara Alejandra Sepúlveda Martínez, cuyas cotizaciones se cobran en estos autos Respecto de la excepción de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, opuesta en forma subsidiaria:

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Puerto Montt, trece de julio de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa, RIT P-2154-2019, se inició por demanda ejecutiva previsional, interpuesta por don Pablo Escribano Guzmán, abogado, en representación convencional de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, con domicilio para estos efectos en Benavente 308, Puerto Montt, en contra de SERVICIOS DE

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