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RAMIREZ/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN

Rol

Fecha

2 de junio de 2022

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ACOGIDA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que a folio 1, el 29 de marzo del año en curso, comparecen los abogados don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y en favor de don Edgardo Jesús Ramírez Medina, cédula de identidad para extranjeros N° 27.128.440-3; todos de nacionalidad venezolana y domiciliados para estos efectos en 10 ½ Oriente A, comuna de Talca, Región del Maule, y deducen acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, realizada el 14 de octubre de 2020, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Señalan que el recurrente ingresa al país como turista, recibiendo la visa de residente temporario. Luego, el 14 de octubre de 2020, a fin de establecerse en nuestro país, y previo al vencimiento de su visa, solicitó el beneficio de permanencia definitiva, según consta en solicitud N° 10808277, pagando el 20 de enero del año en curso los derechos por dicho beneficio migratorio. Sin embargo, a la fecha no se ha resuelto su solicitud, excediendo el tiempo de tramitación que dispone la ley 19.880, habiendo transcurrido más de 1 año y 5 meses. Respecto de la omisión recurrida y derecho constitucional vulnerado, manifiesta que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado definitivamente sobre la solicitud formulada por el recurrente. En esta misma línea, destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, siendo los artículos 7 y 27 los que consagran el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9º, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima econom

Fallo

fallo que cita, el plazo establecido en la ley N°19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Por lo anterior, alega que no es posible argüir que el Departamento recurrido, ha actuado de forma vulneratoria de las garantías fundamentales contenidas y protegidas por la Constitución Política de la República, sino que lo ha hecho con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, por lo que entiende que no existe actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental y no existe, por tanto, perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Tercero: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso,

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C.A. de Talca Talca, dos de junio de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que a folio 1, el 29 de marzo del año en curso, comparecen los abogados don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y en favor de don Edgardo Jesús Ramírez Medina, cédula de identidad para extranjeros N° 27.128.440-3; todos de nacionalidad venezolana y domiciliados para estos efectos

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