BANCO SANTANDER - CHILE/INVERSIONES ROPEGA S.A.
Rol
Fecha
2 de junio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos tercero a séptimo, que se eliminan. Y en su lugar se tiene únicamente presente: 1°) Que, del mérito del pagaré que se cobra en autos, consta en su acápite titulado “Exigibilidad anticipada”, que “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de capital adeudado o del saldo a que este se halle reducido y sus intereses devengados, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor”. 2°) Que, del modo en que las partes han formulado la citada convención puede colegirse tal precepto tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio. 3°) Que, en este orden de ideas debe considerarse que la ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda el 5 de febrero de 2021, notificándosela al demandado el 17 de junio de igual año, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, pero sólo respecto a las cuotas vencidas a partir del 12 de febrero de 2019 y hasta el 12 de junio de 2020. 4°) Que cabe concluir que este espacio de tiempo se debe contabilizar, en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado, respecto de aquellas cuotas que de manera individual no estaban prescritas a la fecha de anticiparse los vencimientos de las pendientes y, naturalmente y con mayor razón, respecto de éstas. 5°) Que, de acuerdo con los motivos asentados, cabe concluir que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habría llevado al juez del grado a declarar la prescripción parcial solo de aquellas cuotas que vencieron con anterioridad al año contado hacia atrás desde la notificación del libelo; esto es, aquellas con vencimiento los días 12 de febrero de 2019 al 12 de junio de 2020; manteniendo la exigibilidad de las cuotas cuyo vencimiento principiaba el día 12 de julio de 2020 en adelante. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se resuelve: I.- Que, se revoca la sentencia dictada con fecha quince de julio de dos mil veintiuno, complementada por resolución de diecisiete de diciembre de igual año, por el Juzgado de Letras de La Ligua en los autos C-101-2021, en aquella parte que estimó prescrita la acción de cobro de las cuotas del pagaré que se cobra en autos que vencían originalmente desde el 12 de julio de 2020 en adelante, y en su lugar se declara que ellas no se encuentran prescritas, rechazándose la excepción a su respecto, debiendo continuarse la ejecución de las mismas. II.- Que, se confirma en lo demás apelado el fallo impugnado, por lo que las cuotas vencidas entre el 12 de febrero de 2019 hasta el 12 de junio de 2020 está prescritas. III.- Que no se condena en costas en atención a que la excepción fue solo parcialmente acogida y por ende ninguna de las partes resultó vencida completamente. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Civil-1123-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de junio de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a séptimo, que se eliminan. Y en su lugar se tiene únicamente presente: 1°) Que, del mérito del pagaré que se cobra en autos, consta en su acápite titulado “Exigibilidad anticipada”, que “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de
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