LIBIA RAQUEL BENAVENTA MUJICA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION
Rol
Fecha
2 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En folio 1, comparece los abogados don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, en favor de doña Libia Raquel Benaventa Mujica, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.619.158-9, domiciliados en San Pedro de la Paz, calle Nueva Uno y deducen recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, representado por don Álvaro Bellolio Avaria. Solicitan que se acoja el recurso y ordenar a dicho organismo que se pronuncie sobre la solicitud de residencia definitiva presentada. Fundan su acción en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva presentada por la extranjera el 30 de julio 2020 y que hasta hoy no tiene una respuesta final. Añaden que el 11 de marzo de 2022, la recurrente pagó los derechos para el otorgamiento de su beneficio de permanencia definitiva. Alegan que esta omisión afecta el derecho a la igualdad ante la ley y la ley N°19880, especialmente sus artículos 4°, 7°, 8°,14 y 27, relativos al principio de celeridad y al impulso de oficio en todos los trámites, según detalla. En folio 7, don Mauricio Toledo Abarca, abogado, por el Servicio Nacional de Migraciones, continuador del recurrido Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicita el rechazo del recurso. Expone que el recurrente solicitó el beneficio de residencia definitiva el 30 de julio de 2020 y el 7 de diciembre de 2021, mediante Resolución Exenta N°21334528, informó a la extranjera que su solicitud avanza a etapa de análisis resolutivo. Refiere las normas aplicables al caso y que a la fecha, a consecuencia de estar en tramitación la solicitud de la recurrente, se deriva que mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional y, por lo tanto, no existe un acto que vulnere, perturbe o amenace el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Carta Política, según explica. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número”, entre otros, 2°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que el recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la demora excesiva de la recurrida en pronunciarse acerca de la solicitud de regularización migratoria de Libia Benaventa Mujica, efectuada el 30 de julio de 2020. La recurrida, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia. 4°.- Que conforme a los antecedentes acompañados, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) el 30 de julio de 2020, la ciudadana venezolana Libia Benaventa Mujica presentó ante el Departamento de Extranjería y Migración, su solicitud de regulación migratoria; y b) conforme a la resolución exenta N° 21334528, de 7 de diciembre de 2021, del Director del Servicio Nacional de Migraciones, se aprobó el avance de dicha solicitud de permanencia definitiva, “certificándose que su trámite se encuentra en la etapa de “Análisis resolutivo”. Así consta en los documentos aportados por la recurrente (folio 1) y en la resolución exenta N° 21334528 acompañada en el informe de la recurrida (folio 7). 5°.- Que el procedimiento establecido para el trámite en cuestión es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley 19880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparc
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19880, 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y demás normas citadas, se acoge la acción de protección interpuesta en favor de doña Libia Raquel Benaventa Mujica, sólo en cuanto se dispone que el servicio recurrido deberá resolver conforme a derecho, acerca de la solicitud de la recurrente, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia, sin costas. Acordada con el voto en contra del redactor, quien estuvo por rechazar la acción, fundado en que la solicitud de la recurrente se encuentra en trámite, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere sus garantías constitucionales, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en la recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento normativo en el artículo 27 de la ley N° 19880, que señala una regla general de seis meses para la conclusión del procedimiento administrativo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, es decir, un imprevisto a que no es posible resistir, como lo ha sido la pandemia
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, dos de junio de dos mil veintidós. Vistos: En folio 1, comparece los abogados don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, en favor de doña Libia Raquel Benaventa Mujica, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.619.158-9, domiciliados en San Pedro de la Paz, calle Nueva Uno y deducen recurso de protección en contra del Departamento de Extra
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