MP C/ ADAN ALFREDO VALENZUELA PARRA
Rol
Fecha
2 de junio de 2022
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que se dieron por acreditados y el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa RIT N°154-2021 seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, mediante sentencia de fecha nueve de abril de dos mil veintidós se condenó a don ADÁN ALFREDO VALENZUELA PARRA a la pena de once años de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de homicidio simple en contra de Sergio Yáñez Contreras, cometido con fecha 22 de noviembre del año 2020, alrededor de las 23:30 horas, en el pasaje Los Corregidores de Villa Alegre, no se concedieron penas sustitutivas y no se condenó al pago de las costas al acusado dada la naturaleza de su representación. SEGUNDO: Que, el abogado don Maximiliano Cares Verdugo, Defensor Penal Público, en representación de don Adán Alfredo Valenzuela Parra, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva individualizada, invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando la sentencia hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d), o e); en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal. TERCERO: Que, procede a reproducir el considerando noveno de la sentencia impugnada, donde se expresan los hechos que se dieron por acreditados y el considerando décimo primero, en donde a dichos hechos se le otorga la calificación jurídica del delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal. Funda la causal invocada señalando que el Tribunal a quo, al valorar la prueba, infringe los principios de la lógica, en específico, el de la razón suficiente, lo que llevó al tribunal a condenar a su representado por el delito de homicidio simple en circunstancias que, de haber sido condenado, tal como lo planteó la defensa, debió ser por la figura de delito preterintencional, que conjuga en concurso el delito culposo de homicidio con el delito de lesiones leves o menos graves. Cita el considerando décimo y señala que dentro de la fundamentación que hace el Tribunal al valorar la prueba, está la valoración que le da los testigos Silvia Contreras Valdés y don Emilio Catalán Zavalar, reconociendo que únicamente resultan “contestes en lo medular”, lo que a todas luces resulta muy genérico y liviano si se hace un análisis valorativo de toda la declaración de cada uno de ellos, no debiendo el tribunal considerar únicamente lo que sirve para poder condenar, esto porque ambos testigos caen en muchas contradicciones e inconsistencias. Procede a señalar algunas inconsistencias, sin pretender que realice una nueva valoración de la prueba, refiriéndose a que doña Silvia Contreras Valdés, viuda de la víctima, se contradice respecto a si el vehículo del imputado estaba estacionado o no, señala en juicio que a ella también la agredieron dire
Fallo
fallo impugnado para resumir que el perito al declarar sobre su informe pericial como médico legista, deja en claro que la víctima presentaba tres lesiones: una en el rostro, en el ángulo labial, otras en dos falanges, específicamente, falange última de dedo medio excoriación de 0.5x0.5 cm con eritema local y equimosis difusas en falanges de dedo anular e índice, y la lesión principal que es la herida occipital, que le ocasiona la muerte, de forma que esto contradice lo declarado por los testigos respecto a que el acusado se habría abalanzado sobre la víctima, dándole diversos golpes en puño y con manopla incluso en el rostro, además de patadas en el cuerpo, lo que no fue corroborado por el médico legista, de forma que lo expuesto por los testigos no puede ser acreditado. Agrega que la herida de la región occipital es una herida anfractuosa que se produce cuando la piel se abre por el impacto de un objeto contundente que rompe la piel, estableciendo que dicho objeto debe ser una superficie plana, sumamente firme, contundente, directamente proporcional a la lesión, es decir, de por lo menos 10 a 16 cm, que golpea en un ángulo de 90 grados, por lo que se atribuyó dicha lesión al impacto del polo cefálico posterior por caída de cúbito dorsal contra una superficie firme y contundente, es decir, una caída de espaldas contra el piso de pavimento. Es por lo anterior, que sostiene que la defensa planteó que existiría una figura preterintencional, en que existiría una figura revistad
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Talca, a dos de junio de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa RIT N°154-2021 seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, mediante sentencia de fecha nueve de abril de dos mil veintidós se condenó a don ADÁN ALFREDO VALENZUELA PARRA a la pena de once años de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias de inhabilitación
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