2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

ITAU CORPBANCA CON RODRIGO ANTONIO ALARCON VARELA. TERCERISTA DE PRELACION: BANCO SANTANDER CHILE

Rol

Fecha

2 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCA/ACOGE INCIDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se eliminan los

Fundamentos

fundamentos 7° y 8°de la resolución en alzada, Se la reproduce en lo demás Y se tiene, además, presente: 1.- Que, el apoderado de la parte ejecutada apeló de la resolución de 25 de febrero último, que rechazó sin costas el incidente de nulidad por falta de emplazamiento deducido por su parte, a fin de que esta Corte, acogiéndolo, la revoque y declare que se anula todo lo obrado en autos a partir de la notificación de la demanda ejecutiva y requerimiento de pago verificados el 10 de julio de 2020, y a partir de la actuación de folio 2 del cuaderno de apremio, por la que se tiene por requerido de pago al demandado y desde folio 1 del cuaderno de tercería de prelación deducida por el Banco Santander Chile. En subsidio, que la nulidad de todo lo obrado sea a partir del o de las actuaciones que, conforme al mérito del proceso, estime han sido verificadas con vicios. 2.- Que, funda su recurso el apelante, indicando que a su parte se le notificó la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago el 10 de julio de 2020, en el domicilio de Freire 1480 departamento 603 de esta ciudad, el que dejó de ser su domicilio a partir del año 2004, esto es más de 15 años previos a dicha notificación, para lo cual acompañó los documentos que refirió y rindió la testimonial de la deponente que señala. Añade que la jueza a quo estimó que existía una contradicción en cuanto al domicilio del incidentista al momento de la notificación de la demanda, lo que señaló en las letras d) y e) del fundamento 6°de la resolución en alzada, lo que según expresa no es efectivo por las razones que aduce, por lo que explica, es perfectamente plausible que el demandado después de vivir en Condominio Alto Los Acacios, se fuera a vivir al edificio Alto Marina. Cuestiona además el valor probatorio que la a quo asignó a una declaración jurada y a un certificado del administrador del edificio Los Volcanes don Leonel Valenzuela Águila, indicando el que, según él debió dársele a la prueba que rindió, más aún si la contraria nada alegó, respecto de la documental que acompañó. 3.- Que, la incidencia formulada por el ejecutado, se basa en que el vicio producido al haber sido notificado en calle Freire 1480 departamento 603 de esta ciudad, que no corresponde a su domicilio; que si bien vivió allí, lo fue hasta abril del año 2004, fecha desde la cual lo hizo en distintos lugares, que refiere, y que son: calle Ainavillo en Concepción hasta el año 2008; sector Huertos Familiares de San Pedro de la Paz; luego desde el año 2011 en calle Victoria del Barrio Universitario de Concepción; a partir del año 2012, vivió en Lonco Parque de Chiguayante hasta julio de 2018, en que arrendó en el sector Brisas del Sol en Talcahuano; finalmente, desde el año 2020, refirió vivir en el departamento de su pareja ubicado en la comuna de Talcahuano, calle Vasco Núñez de Balboa 6170 departamento 303. Que, al no haberle sido notificada la demanda en forma legal, no ha podido presentar una defensa adecuada lo que le produc

Fallo

fallo que se revisa, unida a la rendida en esta instancia y detallada en el motivo 5° de esta sentencia, apreciada legalmente, se acreditó; a) que el ejecutado al momento de ser notificado de la demanda ejecutiva y del requerimiento de pago, esto es, el 10 de julio de 2021, no tenía su domicilio en calle Freire 1480 depto.603 de esta ciudad; b) que lo tenía y tiene en Vasco Núñez de Balboa 6170 depto. 303, Brisas del Sol en la comuna de Talcahuano; y c) que también tuvo domicilio en el año 2019, en calle I 1098, casa 7 Brisas del Sol de Talcahuano, y en Avenida Nahuelbuta 330 depto. 405 de Chiguayante. Que, en consecuencia, al haber sido notificado y requerido de pago en esta ciudad, calle Freire 1480 depto.603, no lo fue en forma válida, al no ser ese su domicilio, de modo que no pudo defenderse, produciéndose el vicio denunciado que le irrogó un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad. 10.- Que, siendo el emplazamiento de las partes un trámite esencial en primera instancia, pues así lo señala expresamente el N°1 del artículo 795 del código en estudio, en relación a los artículos 38 y 40 del mismo cuerpo legal, se ha incurrido en un vicio procesal que anula lo obrado en la causa, por lo que se acogerá la incidencia interpuesta en folio 16 del cuaderno principal en la forma que se dirá en lo resolutivo. 11.- Que no se condenará en costas a la parte ejecutante, por estimar que tuvo motivo plausible para accionar. Por estas consideraciones, disposiciones lega

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C.A. de Concepción Concepción, dos de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Se eliminan los fundamentos 7° y 8°de la resolución en alzada, Se la reproduce en lo demás Y se tiene, además, presente: 1.- Que, el apoderado de la parte ejecutada apeló de la resolución de 25 de febrero último, que rechazó sin costas el incidente de nulidad por falta de emplazamiento deducido por su parte, a fin de que es

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