SIN INFORMACION

VALDÉS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

2 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Paula Herrera Chamorro y Roberto Fasani Puelma, abogados, quien interpone acción de protección por, en nombre y a favor de don Nicolás Alberto Valdés Rojic, contra Isapre Colmena Golden Cross S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de su sexo o género y edad, la cual actualmente se encuentra derogada. Indica que don Nicolas Valdés, en la actualidad se encuentra afiliado a ISAPRE COLMENA y cuenta con un plan individual de salud denominado “FAMILY SAN CARLOS 218”, código “FASC 218”. Refiere que la Isapre recurrida se encuentra aplicando un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria -en razón de la edad y sexo del afiliado - para su cálculo, la cual ha sido derogada. Explica que el precio cobrado por Isapre es calculado de la siguiente forma: multiplicando el precio base del plan por un factor de 2.0 que se aplica a la carga del recurrente, doña Constanza Hagemann Muñoz, de 42 años, de acuerdo a su edad y sexo. Ello sumado a otros factores que se aplican al resto de los integrantes del plan de salud, respecto de los cuales no se recurre por este acto. Al monto obtenido se le termina sumando la prima GES. Así, el precio final del plan además de corresponder a un monto sumamente elevado (21.49 U.F.), ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Respecto de la tabla de factores que la Isapre actualmente está utilizando en el plan del recurrente, es menester aclarar que la sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores, utilizando la referida tabla de factores, tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enteraría por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma. Para determinar el precio del Plan de Salud, la aplicación de la tabla de factores sigue vigente en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, y respecto a la aplicación de tablas de factores, la Superintendencia ha reiterado anteriormente la situación de congelamiento en la que se encontraban aquellas, especialmente para el caso de aquellos afiliados que agregaban cargas beneficiarias a sus planes de salud. Sostiene que es errónea la interpretación señalada por el recurrente al mencionar que se ha privado totalmente de efecto al Artículo 38 ter, actual Artículo 199 del D.F.L. N°1 en cuanto a la inhabilitación total de llevarse a cabo la aplicación de la tabla de factores a la hora de determinar el precio del plan de salud. Esto, sin considerar que asimismo el Artículo 170 letra m del D.F.L N°1 establece que el precio final a pagar a las instituciones de salud previsional por los planes contratados se obtienen multipli

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C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Paula Herrera Chamorro y Roberto Fasani Puelma, abogados, quien interpone acción de protección por, en nombre y a favor de don Nicolás Alberto Valdés Rojic, contra Isapre Colmena Golden Cross S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente e

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