SIN INFORMACION

CÁCERES/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

2 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Paula Herrera Chamorro y Roberto Fasani Puelma, abogados, quien interpone acción de protección por, en nombre y a favor de doña Alicia Elena Cáceres Novoa, contra Isapre Consalud S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de su sexo o género y edad, la cual actualmente se encuentra derogada. Indican que doña Alicia Cáceres, de 64 años de edad, en la actualidad se encuentra afiliado a Isapre Consalud y cuenta con un plan individual de salud denominado “Plan De Salud Araucaria 170”, código “59-AR07”. Refieren que la Isapre recurrida se encuentra aplicando un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria -en razón de la edad y sexo de la afiliada - para su cálculo, la cual ha sido derogada. Explican que el precio cobrado por Isapre Consalud S.A. es calculado de la siguiente forma: multiplicando el precio base del plan por un factor de 2,99 que se aplica al recurrente de acuerdo a su edad y sexo. Al monto obtenido se le termina sumando la prima GES. Así, el precio final del plan además de corresponder a un monto sumamente elevado (4,065 U.F.), ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Respecto de la tabla de factores que la Isapre actualmente está utilizando en el plan del recurrente, es menester aclarar que la sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud). Dichas normas eran las que facultaba a las isapres para aplicar tabla de factores de edad y

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores, utilizando la referida tabla de factores, tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enteraría por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud) que establecían los parámetros que señalaba dicha norma para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, sin embargo, lamentablemente tanto la autoridad regulatoria como el Legislador han evadido la tarea impuesta por el Tribunal Constitucional. Alega que la acción de protección resulta extemporánea, toda vez que la decisión que impugna fue conocida y ejecutada por el recurrente transcurridos con creces los 30 días. Explica que el contrato de salud es un acto jurídico bilateral en que concurre la autonomía de la voluntad, así, el recurrente previa evaluación de las condiciones contractuales ofrecidas por su representada, concurre libre y voluntariamente a la celebración del contrato, por tanto, no existe ningún hecho distinto a los primitivamente evaluados por el recurrente al momento de celebrar el contrato, que le permita impugnar el precio libremente aceptado por ella. Sostienen que la tabla de factores es consustancial a la determinación del precio, toda vez que el legislador no sólo ha establecido que la determinación del precio es en base a la aplicación del factor informado, sino también ha establecido la obligación de e

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C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Paula Herrera Chamorro y Roberto Fasani Puelma, abogados, quien interpone acción de protección por, en nombre y a favor de doña Alicia Elena Cáceres Novoa, contra Isapre Consalud S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de

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