FISCALIA AH CONTRA MONSALVE OLIVARES JORDÁN ANDRÉS Y OTRO
Rol
Fecha
2 de junio de 2022
Materia
HOMICIDIO CALIFICADO. ART. 391 Nº 1.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTO Y OÍDO: En los autos RUC 2000402703-6, RIT 480-2021, la Defensora Penal Pública doña Marcela Tapia Leiva, en representación de Ricardo Zúñiga Silva, el Defensor Penal Público, don Benjamín Doizi Navarro, en representación de Nicolás Olivares Loayza y de Jordán Monsalve Olivares, el Defensor Penal Privado don Jean Paul Galté Montero, en representación de Cristián Gómez Rodríguez y Juan Antonio Mella Olivares, recurren de nulidad en contra de la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, dictada por una sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, integrada por los jueces Cristian Alfonso Durruty, Arturo Fernández Vargas y Rodrigo Villar Bustamante, que condenó a los imputados Juan Antonio Mella Olivares, Cristian Gómez Rodríguez, Ricardo Zúñiga Silva, a la pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales del artículo 28 del Código Penal, esto es, la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; a Nicolás Olivares Loayza, a la pena de 12 años de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales del artículo 28 del Código Penal, esto es, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y a Jordán Andrés Monsalve Olivares, a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales del artículo 28 del Código Penal, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, todo ellos como autores del delito de homicidio calificado, en grado de frustrado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 calificante quinta del Código Penal, ocurrido en la comuna de Alto Hospicio el 20 de abril de 2020. A la audiencia dispuesta para el conocimiento del r
Fundamentos
considerando sexto, incorporando la declaración del funcionario de la Policía de Investigaciones a quien se le exhiben imágenes, fotografías, prueba de audio y documental, además de peritajes, y la declaración de Carabineros. Precisa que la declaración de su representado, versó sobre la forma de cometer el delito, exponiendo en forma clara y precisa los hechos de la manera en que pudieran haber ocurrido, exponiendo todo el conocimiento que tenía en ese momento acerca de los hechos y su comisión, con la finalidad de lograr el esclarecimiento de los mismos. Señala que el tribunal en el motivo duodécimo, se refirió a la declaración de su defendido, rechazando la atenuante de colaboración sustancial, contenida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, y que procede a reproducir en lo pertinente. Arguye que considera que lo expuesto constituye una errónea aplicación del derecho, toda vez que el tribunal estimó como insuficiente la declaración prestada por su representado, ya que no poseía la intención de esclarecer los hechos para la configuración de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, y como muy calificada al tenor del artículo 68 bis del mismo cuerpo legal. En ese sentido, precisa que la atenuante en comento no se encuentra destinada a morigerar la culpa de quien introduce la mayor cantidad de información al proceso o quien confiesa pura y simplemente los hecho, sino que la exigencia de la sustancialidad que la norma impone, fuerza al legislador a una evaluación cualitativa de la información proporcionada, lo que considera que en la especie ha ocurrido, pues los datos proporcionados por el acusado tuvieron la capacidad de añadir antecedentes relativos a la esencia de la causa, y fueron relevantes para solucionarla probatoriamente, en atención a que su representado declaró en estrados, abarcando todos los presupuestos fácticos del libelo de cargos, siendo una contribución efectiva y seria al esclarecimiento de los hechos, por lo que dicha cooperación reúne la sustancialidad requerida por la ley, procediendo a citar para tales efectos un
Fallo
fallo en revisión, que procede a transcribir en lo que refiere a su representado. Expone que el Ministerio Público para demostrar el hecho constitutivo de la imputación, aportó prueba consignada en el considerando sexto, incorporando la declaración del funcionario de la Policía de Investigaciones a quien se le exhiben imágenes, fotografías, prueba de audio y documental, además de peritajes, y la declaración de Carabineros. Precisa que la declaración de su representado, versó sobre la forma de cometer el delito, exponiendo en forma clara y precisa los hechos de la manera en que pudieran haber ocurrido, exponiendo todo el conocimiento que tenía en ese momento acerca de los hechos y su comisión, con la finalidad de lograr el esclarecimiento de los mismos. Señala que el tribunal en el motivo duodécimo, se refirió a la declaración de su defendido, rechazando la atenuante de colaboración sustancial, contenida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, y que procede a reproducir en lo pertinente. Arguye que considera que lo expuesto constituye una errónea aplicación del derecho, toda vez que el tribunal estimó como insuficiente la declaración prestada por su representado, ya que no poseía la intención de esclarecer los hechos para la configuración de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, y como muy calificada al tenor del artículo 68 bis del mismo cuerpo legal. En ese sentido, precisa que la atenuante en comento no se encuentra destinada a mor
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Iquique, dos de junio de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En los autos RUC 2000402703-6, RIT 480-2021, la Defensora Penal Pública doña Marcela Tapia Leiva, en representación de Ricardo Zúñiga Silva, el Defensor Penal Público, don Benjamín Doizi Navarro, en representación de Nicolás Olivares Loayza y de Jordán Monsalve Olivares, el Defensor Penal Privado don Jean Paul Galté Montero, en representac
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