SIN INFORMACION

CASTILLO BALLESTEROS NATALIA CONTRA ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

2 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA S/COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece don Pedro Saavedra Fuentes, abogado, en beneficio y en nombre de doña Natalia del Pilar Castillo Ballesteros, domiciliada en Los Algarrobos N° 3481 A, Iquique, por quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, por el acto ilegal y arbitrario cometido al aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato como carga, atentando las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente tiene un contrato de salud vigente con la recurrida, en cuyo contexto, tomó conocimiento que al incorporarse como carga a su hijo nonato, el precio de su plan de salud se incrementó desproporcionadamente, aumentando en 3.40 veces el precio del plan base. Ello, producto del cálculo realizado en una tabla de factores, debiendo aceptar dichas condiciones, aumentando en definitiva al total de 7.58 UF mensuales. Colaciona que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Cita jurisprudencia. Indica que dicho acto ilegal y arbitrario constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la constitución Política señala en sus siguientes números: Nº 2, referido a la igualdad ante la Ley; y Nº 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Pide que se declare como arbitrario e ilegal el acto descrito, pues vulnera las garantías constitu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por la recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud al incorporar a su hijo no nacido es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega la actora, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo, como sería el presente caso. CUARTO: Que esta solución no puede ser sólo para el afiliado y los beneficiarios que ya estaban incorporados al contrato de salud, puesto que como señaló en sus consideraciones el Tribunal Constitucional, el precio final

Fallo

fallo citado por la actora sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. Por otro lado, que no cabe ninguna duda de que, sin perjuicio de la derogación de la norma mencionada por la recurrente, la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo de cada uno de los beneficiarios del plan; y no como pretende la recurrente sin fundamento legal alguno. Seguidamente, alega la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad del objeto del recurso materia de autos, así como falta de afectación a las garantías denunciadas. Pide se rechace el recurso, con expresa condena en costas. Adjunta antecedente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de l

Texto Completo (Preview)

Iquique, dos de junio dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Pedro Saavedra Fuentes, abogado, en beneficio y en nombre de doña Natalia del Pilar Castillo Ballesteros, domiciliada en Los Algarrobos N° 3481 A, Iquique, por quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, por el acto ilegal y arbitrario cometido al aplicar un precio improcedente por la inclusión en e

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica