NUÑEZ ALVAREZ ARIEL ANDRES/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
2 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que, comparece José David Núñez Avilés, abogado, en favor de Ariel Andrés Núñez Álvarez, actualmente privado de libertad en C.C.P. Colina I, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional, correspondiente a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, solicitando se conceda al amparado el beneficio de libertad condicional que le fue denegado en el mes de abril de este año. Expone que el amparado está cumpliendo 2 condenas, una de 3 años y 1 día, como autor de un delito de robo con intimidación, y otra de 41 días, por el delito de receptación, ambas dictadas por el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago estimándose como fecha de término el 15 de junio de 2023, en atención a los abonos que le corresponden por haber estado sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva. Alega que, a pesar de cumplir con todos los requisitos legales para postular al beneficio de la libertad condicional, la Comisión rechazó su postulación por contar con un informe psicosocial desfavorable, lo que es incorrecto, pues solo fueron resaltados los aspectos negativos del condenado, sin evaluar correctamente sus avances para dar estricto cumplimiento a lo expresado en el artículo 1° del Decreto Ley N° 321 SEGUNDO: Que, informando, don Alejandro Aguilar Brevis, Ministro, Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, señala que por unanimidad se rechazó la concesión del beneficio al amparado, pues, si bien el postulante ha permanecido privado de libertad por el tiempo mínimo para acceder al beneficio y además mantiene conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres de su condena, cumpliéndose los requisitos que establecen los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N° 321, los antecedentes dan cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. Profundiza que “entre los documentos analizados por esta Comisión es posib
Fundamentos
fundamentos que justifican la decisión que se reclama. En efecto es posible advertir de los aspectos psicosociales indicados en el informe, que el condenado mantiene una baja conciencia del delito y valida su actuar bajo el contexto del consumo de sustancias, externalizando su responsabilidad, con bajos niveles de empatía con las víctimas, sin problematizar su conducta, lo que impidió a la Comisión de Libertad Condicional concluir que haya progresado en su reinserción social, como exige el D.L. N°321, no pudiendo desconocerse al respecto que conforme estatuye el artículo 1 de dicha normativa, la concesión de libertad condicional es un medio de prueba que precisamente demuestra ese avance respecto de la persona condenada a una pena privativa de libertad a quien se le otorga; SEXTO: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista y reseñados en el motivo que antecede, puede concluirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y en la inteligencia, que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, le permitió concluir que el amparado no es merecedor, por ahora, de la misma. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala y, por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad; SÉPTIMO: Que evidentemente resulta indudable que no pueden ser las conclusiones del Informe Psicosocial las que definan que la Comisión de Libertad Condicional conceda o no el respectivo beneficio a un condenado. Sin embargo, por cierto su mérito y los antecedentes de que da cuenta deben ser evaluados por ella a objeto de apreciar los factores de riesgo de reincidencia que presenta el interno, con el fin de definir sus posibilidades reales de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, pues tal como afirma el artículo 1 del D.L. 321, la libertad condicional es demostrativa de que al momento de postular a ella, el condenado presenta avances en su proceso de reinserción social. Ningún factor de riesgo puede razonablemente estimarse “categórico” a efectos de asegurar su imposibilidad de reinsertarse socialmente, pues obviamente un elemento de riesgo es siempre la “probabilidad” de que una amenaza se convierta en un desastre y medir el grado de esta posibilidad comporta invariablemente un componente subjetivo de quien lo evalúa. Pues bien, esta Corte no puede soslayar que fue el legislador quien el año 2019 otorgó a la Comisión de Libertad Condicional la competencia para realizar la evaluación respectiva, introduciendo un criterio discrecional que r
Fallo
Por estas consideraciones, atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de don Ariel Andrés Núñez Álvarez, en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese y comuníquese. N°Amparo-1770-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintidós. Al folio 6; téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que, comparece José David Núñez Avilés, abogado, en favor de Ariel Andrés Núñez Álvarez, actualmente privado de libertad en C.C.P. Colina I, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional, correspondiente a la Ilustrísima Corte
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