GAZZO/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol
Fecha
2 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció Carlos Alfonso Rodríguez Alanoca, abogado, en representación, de doña ZUNILDA DEL CARMEN GAZZO, jubilada, C.I N° 4.300.362-3, domiciliada en esta ciudad, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Dirección Regional de Arica y Parinacota. Funda el recurso en que la recurrente es hija de Juan Segundo Gazzo Montenegro, quien falleció el día 19 de octubre del año 1953, defunción debidamente inscrita. Señala que el señor Gazzo no contrajo matrimonio ni tuvo más hijos, por lo que la recurrente es su única heredera, intestada, quien solicitó la posesión efectiva de sus bienes el 24 de abril del año en curso, la que fue rechazada mediante resolución exenta PE Nº1206 de fecha 29 de abril de 2022, por cuanto su padre no la reconoció como hija natural, a través de escritura pública conforme lo disponía la legislación vigente a la fecha de inscripción de la recurrente, inscripción previa a la entrada en vigencia de la Ley N°10.271, del día 02 de junio del año 1952. Alude a que en la época, y por mera ignorancia, esos trámites no fueron hechos, y sin perjuicio de ello, en su certificado de nacimiento figura el nombre de su padre. Alude a que, tal como ha fallado la Excma. Corte Suprema, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del mismo cuerpo legal, alude a que se determina por el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación. Reclama que la negativa del servicio recurrido, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya deroga
Fundamentos
fundamentos reproduce, precisando que la solicitante no cuenta con el reconocimiento por parte del causante, conforme a la ley vigente a la época de inscripción, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si este fuere menor de edad, debiendo subinscribirse también la escritura pública de aceptación. Agrega que el artículo sexto transitorio de la Ley N° 10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado.
Fallo
Por tanto, de acuerdo a esta norma, la recurrente, que se encontraba en este situación debió, personalmente o representado, haber ejercido la acción prescrita en el referido artículo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinado conforme a la normativa entonces vigente. Por lo anterior, el hecho que conste el nombre del padre en la inscripción de nacimiento de la actora, no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir, mediante ella, filiación entre la inscrita y su progenitor y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo que una a la recurrente y solicitante con el causante. Afirma que, a pesar de lo dispuesto en la Ley N° 19.585, el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre el estado civil y la filiación, por lo que, de acuerdo a la normativa vigente en la época de inscripción del nacimiento del causante, no es posible establecer o constituir filiación entre éste y su madre, por no cumplir con los presupuestos necesarios para su reconocimiento, considerando, además, la irretroactividad de las nomas, que resulta uno de los principios generales de la legislación chilena. Señala que el Decreto N° 237 del año 2004, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, dispone en su artículo 17 N° 2 lo siguiente: "Se c
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Arica, dos de junio de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Carlos Alfonso Rodríguez Alanoca, abogado, en representación, de doña ZUNILDA DEL CARMEN GAZZO, jubilada, C.I N° 4.300.362-3, domiciliada en esta ciudad, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Dirección Regional de Arica y Parinacota. Funda el recurso e
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