SIN INFORMACION

DAZA/CUERPO DE BOMBEROS DE COPIAPO

Rol

Fecha

2 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que estos autos tienen su origen en acción de protección de garantía constitucionales deducida por don Ricardo André Daza Sidgman, Cédula Nacional de Identidad Nº 15.610.797-2, domiciliado en Quebrada Los Cóndores N° 251, La Viñita El Palomar, en contra del CUERPO DE BOMBEROS DE COPIAPÓ, persona jurídica sin fines de lucro, RUT Nº 82.189.900-1, representada legalmente por su Superintendente don Mauricio Bravo Arriaza, Ingeniero en Prevención de Riesgos, Cédula Nacional de Identidad Nº 15.031.901-3, domiciliado para estos efectos en calle Atacama 461 de la comuna de Copiapó, sustentando su recurso en que la recurrida ha cometido en su contra actos arbitrarios a través de su organismo disciplinario denominado Consejo Superior de Disciplina, los que sitúa en el 24 de enero de 2022, y recibidos por él con fecha 25 de enero de 2022 Refiriendo los argumentos de hecho y disposiciones de derecho en que sustenta la acción que opone, señala el recurrente que con fecha 19 de enero de 2022 fui citado a comparecer ante el Honorable Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Copiapo, según consta en Ord. Int. CSD N° 004/2022 para “revisar antecedentes por faltas al artículo 107 letra b, número 10, esto es : Provocar o promover acciones, declaraciones u omisiones que dañen el prestigio de la institución o que signifiquen deslealtades al Cuerpo o a las compañías, incluidas las redes sociales.”, y que en dicha notificación sólo se alude la falta reglamentaria, sin expresar cuales son los hechos que la fundamentan. Agrega el recurrente de protección que desde tal momento fue suspendido de toda actividad bomberil, y que con fecha 22 de enero de 2022, compareció ante el Consejo Superior de Disciplina, instancia en que se le preguntó si sabía porque estaba ahí, habiendo señalado que no, indicándosele que era en razón de haber el actor de protección recolectado un dinero que era para compra de equipos de cuartel, función que no le correspondía por cuanto no era el tesorero, agregando que si bien es cierto, recolectó ese dinero, al mismo tiempo fue enterado para la compra de los equipos mencionados y que fueron debidamente entregados a cada voluntario que pagó por el mismo. Refiere luego, que con fecha 25 de enero de 2022 recibió oficio en el que fue notificado mediante ORD.INT CSD 009/2022, comunicándosele que habiendo sesionado el Consejo Superior de Disciplina se dictaminó la siguiente resolución: “Se le considera RESPONSABLE de haber cometido faltas graves al artículo 107, letra b, número 10, esto es: Provocar o promover acciones, declaraciones u omisiones que dañen el prestigio de la institución o que signifiquen deslealtades al Cuerpo o a las Compañías, incluidas redes sociales”, y que en consecuencia el Consejo Superior de Disciplina decidió sancionar de acuerdo al Artículo 108 letra b, número 4 esto es: Suspensión por 3 meses”. Señala en seguida el recurrente, que se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proc

Fallo

fallo ante una instancia de revisión. SÉPTIMO: Que en la especie, de los documentos que justifican la citación al recurrente a comparecer ante la instancia disciplinaria que lo ha sancionado, se advierte clara conculcación de estas garantías mínimas de un justo y racional proceso, en tanto, se advierte de la citación a comparecer, que ella ha sido cursada con fecha 19 de enero de 2022, convocándosele para una comparecencia para el dia 22 del mismo mes y año, sin que se formule cargo alguno pues se señala que la citación es para “revisar sus antecedentes” por faltas al artículo 107 letra b) N° 10 omitiéndose inclusive, en lo que constituye otro indicio de lo desprolijo del procedimiento, el texto en que se hallaría incluido el pretendido precepto. Estas circunstancias desde ya implican que el recurrido fue privado del derecho a una adecuada defensa, al no comunicarse que se le citaba a un procedimiento sancionatorio, ni los hechos en que consistirían las supuestas inconductas, y privándole, por el exiguo plazo para comparecer, a preparar defensa alguna. OCTAVO: Que del documento en que se le comunica la sanción aplicada, que data del día 24 de enero de 2022, aparece que el organismo disciplinario sesionó en la misma data de la comparecencia del sancionado, lo que descarta desde ya el que se haya recibido y ponderado prueba alguna, y constatándose nuevamente del aludido documento, que no existe conducta fáctica asociada a la invocación del precepto que describe la eventual fa

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C.A. de Copiapó Copiapó, a dos de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que estos autos tienen su origen en acción de protección de garantía constitucionales deducida por don Ricardo André Daza Sidgman, Cédula Nacional de Identidad Nº 15.610.797-2, domiciliado en Quebrada Los Cóndores N° 251, La Viñita El Palomar, en contra del CUERPO DE BOMBEROS DE COPIAPÓ, persona jurídica

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