ESPINOZA SOTO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
2 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece el abogado Walter Ammann Latorre, en favor de Juan Esteban Espinoza Soto, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de su edad y sexo, ya derogada. Expone que el recurrente se encuentra vinculado contractual con la Isapre y que la Isapre multiplica el pr ecio de los planes de salud por un factor determinado por la recurrida, que en el caso y según lo informado por ella es por “tratarse de una mujer”, lo que califica de absolutamente arbitrario ya que si fuera “más joven y de sexo masculino” sería mucho menor. Argumenta que el factor que se le aplica a una persona de la edad y sexo de “la” recurrente es superior a la que se aplicaría a una persona más joven y de sexo masculino, discriminando por esas razones, utilizando un factor discriminatorio. Esgrime que el acto es ilegal y arbitrario y por sobre todo discriminatorio, aplicando un factor de riesgo basado en la edad, lo que carece de sustento en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, con fecha 6 de agosto de 2010 mediante sentencia dictada en causa Rol N° 1710-10-INC por el Tribunal Constitucional, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto del mismo año, que declaró la inconstitucionalidad y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la norma referida, actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006, norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Esgrime que el actuar de la recurrida viola el derecho de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, pues el cobro de un precio sustancialmente diferente entre una persona y otra basado únicamente en la edad implica una diferencia arbitraria y que constituye por sí misma una discriminación. En segundo lugar, alega violación del derecho de propiedad, protegido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, en tanto el precio ha significado que tenga que pagar más por tener cierta edad, atentando contra su patrimonio, tornando más oneroso el uso de prestaciones por ser una “mujer en edad fértil”, originando un enriquecimiento ilícito para la recurrida. En tercer lugar, alega violación al derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, del artículo 19 N° 9 del texto constitucional, en su inciso final, entrabado por la Isapre al tornar mucho más oneroso el acceso de la recurrente. Finaliza solicitando que se acoja la acción declarando que la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio de plan de salud de “la” recurrente, condenando en costas a la recurrida. Segundo: Que informando Isapre Cruz Blanca S.A., representada por el abogado Matías G
Fallo
fallo de los recursos de protección. En subsidio, informa en cuanto al fondo del recurso, solicitando su rechazo, sobre la base que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal de acuerdo al artículo 199 del DFL N° 1 de 2005, que dispone “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la institución de Salud Previsional por plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.” En ese sentido, refiere que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar”, evidentemente se trata de una obligación legal. Ello en relación al artículo 205 del mismo, que dispone “El precio de los beneficios a que se refiere este párrafo, y la unidad en que se pacte, será el mismo para todos los beneficiarios de la Institución de Salud Previsional”, “…deberá convenirse en términos claros e independiente del precio del mencionado plan”. Añade que no existe una razón para que se deje de aplicar el artículo 199 del DFL N° 1 de 2005, por cuanto, se trata de un tribunal de derecho que debe aplicar la norma, siendo del caso, que la única posibilidad de que no se aplique la disposición controvertida sería en caso de que el Tribunal Constitucional declare la inaplicabilidad de la norma. Refiere que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal, debe considerarse la ej
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C.A. de Santiago. Santiago, dos de junio de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que comparece el abogado Walter Ammann Latorre, en favor de Juan Esteban Espinoza Soto, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria e
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