SIN INFORMACION

JAÑA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

2 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece el abogado Francisco Amigo Cartagena, en nombre de Cherie Paola Jaña Varas deduciendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., en razón de haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores derogada en la actualidad y que la discrimina en relación a su edad y sexo. Expone que las partes están vinculadas contractualmente median el plan de salud respectivo, por el cual la Isapre ha cobrado un precio indebido, determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas. Al efecto, indica, la recurrida multiplica el precio base del plan de salud de la recurrente que tiene un costo de 1,22 UF, por lo que llama “Factor de Grupo Familiar” con un valor de 2,25, lo que da un total de 2,75 UF a pagar en forma mensual. Argumenta que esto constituye una privación, perturbación y/o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que detalla. En primer lugar, cita la garantía establecida en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de igualdad ante la ley, en cuanto la Isapre ha dado un trato discriminatorio a la recurrente al utilizar un factor ilegítimo y que triplica artificiosamente el valor que debe pagar el afiliado, por el solo hecho de su sexo y edad actual y comprender un grupo de riesgo según una tabla derogada. En segundo lugar, cita el derecho de propiedad del N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, citando normas del Código Civil en virtud de las cuales la recurrente es propietaria de los derechos que emanan de su contrato y, en ese sentido, todo cobro ilegítimo vulnera la ley del contrato en los términos del artículo 1545 del Código Civil. En tercer lugar, la garantía constitucional del artículo 19 N° 9 inciso final del texto constitucional, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, toda vez que de continuar el cobro ilegítimo, la afiliado podría verse obligada a abandonar el sistema de salud privado. En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad arguye que el actuar de la recurrida no tiene fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el día 9 del mismo mes y año, que declaró la inconstitucionalidad y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006, norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Previas citas jurisprudenciales, finaliza solicitando que se acoja la acción, declarando que: 1. Para la determinación del precio de plan de salud de la recurrente la Isapre deberá abstenerse de

Fallo

fallo de los recursos de protección. En subsidio, informa en cuanto al fondo del recurso, solicitando su rechazo, sobre la base que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal de acuerdo al artículo 199 del DFL N° 1 de 2005, que dispone “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la institución de Salud Previsional por plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.” En ese sentido, refiere que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar”, evidentemente se trata de una obligación legal. Ello en relación al artículo 205 del mismo, que dispone “El precio de los beneficios a que se refiere este párrafo, y la unidad en que se pacte, será el mismo para todos los beneficiarios de la Institución de Salud Previsional”, “…deberá convenirse en términos claros e independiente del precio del mencionado plan”. Añade que no existe una razón para que se deje de aplicar el artículo 199 del DFL N° 1 de 2005, por cuanto, se trata de un tribunal de derecho que debe aplicar la norma, siendo del caso, que la única posibilidad de que no se aplique la disposición controvertida sería en caso de que el Tribunal Constitucional declare la inaplicabilidad de la norma. Refiere que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal, debe considerarse la ej

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, dos de junio de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que comparece el abogado Francisco Amigo Cartagena, en nombre de Cherie Paola Jaña Varas deduciendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., en razón de haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica