CASTILLEJO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION
Rol
Fecha
2 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Alice Rosaly Manzano De Castillejo, empleada, por si y en favor de sus hijas menores de edad, doña Isabel Alejandra Castillejo Manzano y doña Alejandra Isabel Castillejo Manzano, todas de nacionalidad venezolana y domiciliadas en Los Carreras N° 1166, San José de la Mariquina, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, ambos domiciliados en Matucana N° 1223, Santiago, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la ley. Funda su recurso en que ingresó al país junto sus hijas en calidad de residente, pues se les otorgó una visa de responsabilidad democrática. Agrega que el 24 y 25 de agosto de 2020 solicitaron la permanencia definitiva, sin que hasta la fecha hayan recibido respuesta del recurrido, cuestión que las mantiene en una situación de total incertidumbre. Arguye que la omisión ilegal y arbitraria de no dar respuesta a las solicitudes de permanencia definitiva, formuladas hace un año y siete meses, constituye una infracción a los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, al tiempo que atenta contra el principio de igualdad garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. Cita dictámenes de la Contraloría General de la República y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en apoyo a sus asertos. En definitiva, solicita se acoja el recurso y se ordene al recurrido pronunciarse sobre las solicitudes de permanencia definitiva. Informando el recurso, doña Stephanie Pinto González, abogada, en representación convencional del Servicio Nacional de Migraciones, expone que mediante Resolución Exenta N° 21403108 de 9 de diciembre de 2021, se informó a doña Alice Rosaly Manzano De Castillejo que su solicitud de permiso de permanencia definitiva efectuada el 24 de agosto de 2020, se encontraba en etapa de “Análisis Resolutivo”, esto es, la validació
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la omisión cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía consiste en que el recurrido no ha emitido pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva efectuada por la actora y sus dos hijas. El objeto del presente recurso es que se ordene al recurrido que se pronuncie sobre las “solicitudes de permanencia definitiva”. TERCERO: Que, para una adecuada resolución de la controversia, resulta útil consignar que el principio de celeridad consagrado en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, impone a la autoridad el deber de impulsar de oficio el procedimiento administrativo, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, es concordante con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8 de la misma ley, que determina la necesidad de dar término al procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. A su turno, el principio de economía procedimental, previsto en el artículo 9 del cuerpo de normas ya citado, mandata a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por su parte, el artículo 14 la ley aludida, define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. CUARTO: Que, de lo expuesto por las partes y con el mérito de los documentos aparejados a los autos, analizados conforme a las reglas de la sana critica, se tiene por acreditado que el 24 y 25 de agosto de 2020 doña Alice Rosaly Manzano De Castillejo y sus hijas doña Alejandra Isabel Castillejo Manzano y doña Isabel Alejandra Castillejo Manzano, respectivamente, efectuaron las solicitudes de permanencia definitiva ante el servicio recurrido y hasta la fecha de emisión del informe en la presente causa, no se han resuelto tales peticiones. QUINTO: Que, de los hechos así expuestos, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 (Excma. Corte Suprema, Rol N° 24.827-2020, de 5 de junio de 2020; Rol N° 84.511-2021, de 28 d
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Alice Rosaly Manzano De Castillejo, por si y en favor de sus hijas menores de edad, doña Isabel Alejandra Castillejo Manzano y doña Alejandra Isabel Castillejo Manzano, solo en cuanto, se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, dentro del plazo de 90 días, respecto de las solicitudes de permanencia definitiva presentadas por la actora y su hijas. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-1775-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, dos de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece doña Alice Rosaly Manzano De Castillejo, empleada, por si y en favor de sus hijas menores de edad, doña Isabel Alejandra Castillejo Manzano y doña Alejandra Isabel Castillejo Manzano, todas de nacionalidad venezolana y domiciliadas en Los Carreras N° 1166, San José de la Mariquina, quien deduce recurso de protección e
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