JAVIER CARRASCO PEREZ / FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO (FAMAE)
Rol
Fecha
2 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta y uno de marzo del año en curso, pronunciada por el juez titular del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, don Gerardo Mena Edwards, en estos antecedentes RUC 2140332900-K, RIT O-24-2021, se declaró que el despido del que fue objeto el actor, don Javier Ignacio Carrasco Pérez, comunicado el 1° de febrero de 2021, para ser efectivo el día 1° de marzo de 2021, fue sin causa, por lo que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 168, en relación con el artículo 161, ambos del Código del Trabajo, se declaró que la relación laboral habida entre las partes terminó por la causal de necesidades de la empresa, condenando a la demandada, Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE), a pagar a la parte demandante las prestaciones e indemnizaciones que indica. Se declaró en el referido fallo, además, en lo que interesa, que el despido del que fue objeto el actor es nulo, condenándose, en consecuencia, a la parte demandada a pagar a la demandante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en la ley, desde la fecha del término de la relación laboral, esto es, desde el día 1° de marzo de 2021, hasta su convalidación, teniendo como base de cálculo la suma establecida en el
Fundamentos
considerando decimoctavo. En contra de la sentencia definitiva precitada, el abogado José Francisco Acevedo Alliende, en representación de la demandada, interpuso recurso de nulidad, invocando como causales para sustentarlo, en forma conjunta, las contempladas en los artículos 477 y 478, letra c), del Código del Trabajo, solicitando que se declare que la sentencia es nula por incurrir en los motivos de invalidación precedentemente señalados y que se dicte sentencia de reemplazo por la cual se rechace lo demandado en autos. Por resolución de esta Corte de cinco de mayo del presente año se declaró admisible el recurso de nulidad por las causales precedentemente indicados. En la audiencia del día veintisiete de mayo del corriente intervino, por el recurso, el abogado de la demandada, don Luis Hernán Acevedo Espíndola, y, en contra del referido medio de impugnación, la abogada del actor, doña Macarena González Guzmán. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como se ha señalado, las causales invocadas conjuntamente por la demandada son las contenidas en los artículos 477 y 478, letra c), del Código del Trabajo, por estimar la recurrente, en primer término, que el juez a quo, en la dictación de la sentencia definitiva, incurrió en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y, en segundo lugar, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Segundo: Que resulta pertinente recordar que ambos motivos de invalidación invocados por la demandada son estrictamente jurídicos y suponen la aceptación de los hechos que el sentenciador del fondo ha tenido por acreditados en esta causa, los que resultan inmodificables para esta Corte. Tercero: Que son hechos acreditados en el juicio e intangibles para este tribunal ad quem, según se consigna expresamente en la sentencia impugnada, los siguientes: 1) Existencia de relación laboral entre las partes desde el 16 de mayo de 2014. 2) El actor fue contratado para ejercer la labor correspondiente al cargo N° 0801, con el grado O, bajo la denominación “Auxiliar Administrativo”, en Gerencia de operaciones. 3) La jornada de trabajo pactada fue de 45 horas semanales. 4) La última remuneración mensual completa para los efectos de determinar las eventuales prestaciones e indemnizaciones conforme lo establece el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a $470.389. 5) La fecha de comunicación del despido fue el día 1° de febrero de 2021 y la fecha en que se hizo efectivo el mismo fue el día 1° de marzo de 2021. 6) La carta mediante la cual se comunica al demandante el término de su contrato de trabajo es del siguiente tenor: “Comunico a Ud., que en uso de las facultades concedidas a la Dirección de FAMAE, conforme al D.L. 3.643 de 1980, se ha decidido poner término a sus servicios en estas Fábricas, a partir del 01 de marzo de 2021. El Gerente que suscribe agradece sus servicios prestados,
Fallo
por tanto descartando que fuere despido sin causa o bien por necesidades de la empresa, tampoco corresponde aplicar la consecuencia del artículo 163 del mismo código, relativo a la indemnización por años de servicios, y así tampoco correspondería aplicar el recargo del 50% conforme al artículo 168 letra B del Código del Trabajo”. Indica más adelante que el mismo razonamiento resulta aplicable “para el caso de la nulidad del despido, pues por un lado, al ser una norma sancionadora debe interpretarse en forma restringida, de modo tal que solo procederá en el caso que el empleador se haya encontrado en la situación fáctica de pagar y no lo hizo, lo que no se verifica en la especie, puesto que como ya se ha razonado, la obligación de pago en este caso no corresponde, pues a su respecto se aplica la normativa especial, que interpretada también por la Contraloría General de la República, ha sostenido que debe aplicarse en forma preferente respecto del Código del Trabajo. Así las cosas, no puede exigirse al empleador cumplir una norma a la que no está vinculado si la misma Contraloría General de la República ha ratificado ello, existiendo por lo demás una presunción de legalidad y constitucionalidad de un organismo como aquel, siendo intérprete fundamental de la normativa en cuestión. Por lo demás, dicho criterio también lo ha aplicado, como hemos señalado, la Excma. Corte Suprema. Además, es preciso establecer que esta deberá ser considerada una consecuencia de la declaración de i
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San Miguel, dos de junio de dos mil veintidós Vistos: Por sentencia de treinta y uno de marzo del año en curso, pronunciada por el juez titular del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, don Gerardo Mena Edwards, en estos antecedentes RUC 2140332900-K, RIT O-24-2021, se declaró que el despido del que fue objeto el actor, don Javier Ignacio Carrasco Pérez, comunicado el 1° de febrero de 2021, para
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