EMPRESA ELECTRICA PILMAIQUEN S.A./
Rol
Fecha
2 de junio de 2022
Materia
OTROS VOLUNTARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Que, en presentación de fecha 5 de abril de 2022, el abogado Natalio Vodanovic Schnake, por la demandante, en causa caratulada “Consejo de Defensa del Estado con Compañía Forestal y Maderera Panguipulli S.A.”, Rol D-6-2021, del Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, Rol Corte 2-2022, deduce recurso de apelación subsidiario en contra de la sentencia interlocutoria de prueba de fecha 31 de marzo de 2022, solicitando, sea revocada, modificando lo tres puntos de prueba fijados, quedando éstos redactados en la forma propuesta en su libelo. Con fecha once de mayo del corriente, se trajo los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa el día veintisiete del mes en curso, compareciendo a sostener sus alegatos en estrado, los abogados Mauricio Flores Roco y Lorenzo Soto Oyarzún, por el Consejo de Defensa del Estado y Compañía Forestal y Maderera Panguipulli S.A., respectivamente, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto al primer punto de prueba, éste fue redactado en los siguientes términos: “Existencia, características, intensidad y extensión del daño ambiental alegado, derivado de lo que la demandante califica como intervención no autorizada de cauce de origen glaciar en la Reserva Mocho-Choshuenco, en la cara Este del complejo volcánico, provocando el desvío de aguas de la microcuenca del río Pillanleufú hacia el río Truful, precisando la condición de los ecosistemas, componentes y procesos ambientales antes de las acciones u omisiones que los habrían afectado y la condición después de estas.” La apelante solicita su modificación en dos partes: en primer término, pide se modifique por cuanto no se hace cargo tal redacción que, conforme a la demanda, las acciones de la contraria afectaron específicamente a dos ecosistemas diferenciados entre sí pero estrechamente relacionados. Pues bien, sostiene se denunció por Conaf, la Superintendencia del Medio Ambiente y la Dirección General de Aguas, que en abril de este año, pudieron constatar una intervención no autorizada de un cauce de origen glacial en la cara Este del complejo volcánico, lo que significó la alteración de dos conjuntos de ecosistemas: el ecosistema de alta montaña y el ecosistema ubicado montaña abajo, de manera tal que estima debe modificarse el primer hecho a probar de manera tal que debe distinguirse entre el orden de los ecosistemas dañados ambientalmente. En segundo término, arguye su modificación a fin que se elimine la exigencia de precisar la condición de los ecosistemas, componentes y procesos ambientales y/o servicios ecosistémicos antes de las acciones u omisiones que los habrían afectado y la condición después de éstos, pues con ello el tribunal exige más de lo que el legislador ambiental requiere, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2°, literal e), de la Ley N° 19.300, para estar frente a un daño ambiental. Con la actual redacción, agrega, se pide que se acredita la condición de los ecosistemas antes del daño, lo que es improcedente, a su juicio, pues es un requisito extralegal que va en desmedro de la reparación ambiental, y no se puede imponer a los afectados directamente con el daño, la carga de acreditar la condición anterior a éste, debiendo considerarse que el daño ambiental genera consecuencias que se expresan en uno o más de los componentes afectados y que aquello se extiende en el tiempo.
Fallo
Por tanto, respecto al referido hecho a probar, acreditado un detrimento significativo, se entiende acreditado también un cambio respecto a la situación anterior del ecosistema afectado. Respecto del segundo punto de prueba, su tenor es el siguiente: “Efectividad de que el daño ambiental demandado fue causado por las acciones u omisiones de la demandada.” Afirma que, conforme al reconocimiento expreso de la demandada respecto a haber modificado el cauce en cuestión que resultó afectado de la Reserva Nacional Mocho-Choshuenco, además, de que el Consejo de Defensa del Estado alegó la presunción simplemente legal de nexo causal, del artículo 52, de la Ley N° 19.300, el punto de prueba debe hacerse cargo de ello. Por último el tercer punto de prueba, se encuentra redactado de la siguiente manera: “Efectividad de que la demandada ha actuado culposa o dolosamente respecto de las acciones u omisiones que se le imputan.” En esta parte, la apelante expresa que, conforme el reconocimiento que ha hecho la demandada, todo punto de prueba que verse sobre la culpa o dolo, debe hacerse cargo de dichas circunstancias. SEGUNDO: Por su parte, la apelada, en estrado, solicitó la confirmación, en todas sus partes de la interlocutoria en alzada, fundado, en síntesis, en que en relación al primer hecho a probar, lo pretendido modificar en la primera parte, se encuentra comprendido en la redacción fijada, sin que sea preciso detallar cuando cada ecosistema que resultó presuntamente afectado, y l
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C.A. de Valdivia Valdivia, dos de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en presentación de fecha 5 de abril de 2022, el abogado Natalio Vodanovic Schnake, por la demandante, en causa caratulada “Consejo de Defensa del Estado con Compañía Forestal y Maderera Panguipulli S.A.”, Rol D-6-2021, del Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, Rol Corte 2-2022, deduce recurso de apelación subsidiario en c
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