19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES./FUENZALIDA (LTE)

Rol

Fecha

2 de junio de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Que la resolución apelada claramente excede las facultades que en relación al examen que debe efectuarse al título ejecutivo, conceden a los jueces de primer grado los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, teniendo además en consideración que, por lo demás, en ningún caso esta última disposición legal no permite al sentenciador declarar en esta etapa procesal la prescripción de un año de la acción cambiaria. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo previsto en el artículo 186 del citado texto legal, se revoca la resolución de veinte de abril de dos mil veintidós, dictada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se dispone que el juez no inhabilitado que corresponda deberá de inmediato proveer la demanda conforme a derecho. Devuélvase. N°Civil-5969-2022. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Dobra Lusic Nadal, conformada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y el Abogado Integrante señor Cristián Lepin Molina.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo previsto en el artículo 186 del citado texto legal, se revoca la resolución de veinte de abril de dos mil veintidós, dictada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se dispone que el juez no inhabilitado que corresponda deberá de inmediato proveer la demanda conforme a derecho. Devuélvase. N°Civil-5969-2022. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Dobra Lusic Nadal, conformada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y el Abogado Integrante señor Cristián Lepin Molina.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Que la resolución apelada claramente excede las facultades que en relación al examen que debe efectuarse al título ejecutivo, conceden a los jueces de primer grado los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, teniendo además en consideración que, por lo demás, en ningún caso esta última disposic

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