FLORES/NEIRA
Rol
Fecha
2 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Con fecha quince de marzo de dos mil veintidós, comparece Ricardo Morales Guarda, abogado, domiciliado en calle Independencia 521, oficina 407, Valdivia, en representación de Alejandro Flores Pérez, domiciliado en calle Tornagaleones 1144, Valdivia, quien interpone recurso de protección en contra de Eduardo Soto Segovia, domiciliado en Los Robles 570, Isla Teja; Rubén Zapata Campos, domiciliado en Carlos Anwandter 547 y Atilio Neira Cárdenas, domiciliado Arauco 136, oficina 29, Valdivia, quienes tramitan como tribunal designado un proceso masónico en contra del recurrente, donde se solicitó la medida de pérdida de la calidad de miembro de la orden masónica. Expone que se formuló requerimiento en contra del señor Flores por haber presentado una querella criminal, ante un tribunal profano, por injurias y calumnias en contra de un miembro de la masonería, proceso en el cual al aportar medios de prueba, dio a conocer el nombre de distintas personas que forman parte de la logia de la ciudad, lo que sostienen constituye un delito masónico en los reglamentos respectivos que los rigen. Fundamenta que, el recurso de autos lo plantea por no haberse cumplido con las normas fundamentales de un debido proceso, pues no se le nombró un defensor con la objetividad necesaria para la defensa de sus derechos, habiéndose creado un elemento previo de predisposición en contra del recurrente, lo que califica de acto arbitrario y, a su vez, de acto ilegal, pues se vulneraron, además, normas especiales establecidas en los propios reglamentos de la logia, concretamente, los apartados 10.7 y 13.7, del Reglamento Especial de Administración de Justicia Masónica. Afirma que de acuerdo lo expuesto en tales apartados, resulta claro que contra quien se dirige un proceso, debe ser asistido por un defensor, lo que constituye una norma imperativa, pues en cuanto se inicie un procedimiento debe ser designado un defensor al inculpado. Refiere que el 6 de julio de 2021, en la audiencia de conc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO:Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario consiste en que habiendo solicitado la designación de un defensor, en diversas ocasiones, durante la tramitación de un proceso ante la justicia masónica, que llegó a término con la dictación de la respectiva sentencia, los recurridos, actuando como tribunal designado, declinaron proceder en tal sentido, como estima correspondía, de acuerdo a las normas institucionales que los rigen y que se citan como conculcadas, por lo cual pide se proceda a la designación y se prive de sus efectos a la sentencia dictada en su contra. TERCERO: Que del informe evacuado, consta de la tramitación del proceso seguido ante los recurridos, actuando como tribunal de honor de la Logia Masónica Valdivia-La Unión, que sin perjuicio de las actuaciones personales del recurrente y pese a haberse efectuado tres designaciones, y tras las inhabilidades alegadas durante el juicio en cuestión por cada uno de los miembros nombrados como defensores, con fecha 20 de diciembre de 2021, y conforme al mérito de los autos, procedieron a dejar sin efecto la designación de defensor peticionada por el recurrente, dando curso progresivo a los autos, cerrando la etapa de investigación, lo que fue notificado al Sr. Flores con fecha 27 de diciembre de 2021 mediante correo electrónico, tras lo cual, pese a disponer de 10 días hábiles para hacer valer sus derechos, dejó transcurrir dicho término, sin deducir recurso ni efectuar alegación alguna en contra del proceder del tribunal de honor ahora recurrido por la vía constitucional, acción ésta que solo es interpuesta con fecha 15 de marzo de 2022. CUARTO: Que conforme a lo expuesto, queda en evidencia que el actuar recurrido no es sino la decisión del tribunal de honor de fecha 20 de diciembre de 2021 en orden a dejar sin efecto la designación de defensor peticionada y que había sido en tales términos acogida, de lo que tuvo conocimiento cierto el recurrente ya desde el 27 de diciembre de 2021, cuando fue notificado de la misma por correo electrónico, que además decretaba el cierre de la investigación, haciendo caso omiso del plazo de 10 días que tenía para deducir recursos en contra de dicha decisión. En tal dirección, lo manifestado por el recurrente en orden a que le fue denegada dicha designación no se corresponde con la sustanciación del proceso en cuestión, cuyos antecedentes fueron allegados a esta causa, sino que habiéndose procedido en los términos por éste pr
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, el plazo para interponer el recurso es de “(…) treinta días corridos desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos (…)”. SEXTO: Que, por consiguiente, habiéndose presentado el recurso de protección el 15 de marzo de 2022, éste resulta extemporáneo, por lo que procede desestimarlo. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Vuelva al archivo la causa traída a la vista. Redacción del Abogado Integrante, don Mauricio Fehrmann Miranda. N°Protección-196-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, dos de junio de dos mil veintidós. VISTO: Con fecha quince de marzo de dos mil veintidós, comparece Ricardo Morales Guarda, abogado, domiciliado en calle Independencia 521, oficina 407, Valdivia, en representación de Alejandro Flores Pérez, domiciliado en calle Tornagaleones 1144, Valdivia, quien interpone recurso de protección en contra de Eduardo Soto Segovia, domicil
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