VIVIANA CRISTINA MATAMALA GUZMAN CON BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
Fecha
2 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en este proceso RIT O-1098-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol N° 143-2022 del ingreso laboral de esta Corte de Apelaciones, el abogado Francisco Escalona Riveros, por la demandante Viviana Cristina Matamala Guzmán, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 18 de febrero de 2022 que declaró lo siguiente: “I. Que NO HA LUGAR, en todas sus partes, sin costas, a la demanda deducida por Viviana Cristina Matamala Guzmán contra BANCO SANTANDER-CHILE, representada por Juan Pablo Mellado Bustos, ya individualizados, declarándose procedente el despido de la demandante y que carece de derecho a las diferencias, incrementos, bonos y devoluciones que reclama. II. Que se acoge la excepción de pago opuesta por la demandada, a la solicitud de condena al bono por vacaciones periodo 2020-2021. III. Que no se emite pronunciamiento por incompatible con lo resuelto, respecto del resto de alegaciones y defensas de las partes”. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia de 11 de mayo de 2022, a la que asistieron y alegaron los abogados de las partes. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1°) Que el recurrente, como causal principal, funda su arbitrio en el motivo de nulidad establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, "cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica.". Explicando la concurrencia de la causal de nulidad recién mencionada, el abogado del demandante señaló, en síntesis, que en el caso sub lite, y luego del análisis del fallo, se comprueba que el juez a quo, en el considerando DÉCIMO TERCERO, al ponderar la prueba rendida, ha conculcado los principios de la lógica, en especial el principio de la razón suficiente, y consecuencialmente esto ha influido en un erróneo razonamiento jurídico, que de haberlos respetado, necesariamente habría acogido la demanda, fallando en definitiva que el despido era injustificado con todas las implicancias que ello implica. En efecto, de ello existen evidencias, para lo cual transcribe el considerando DÉCIMO TERCERO de la sentencia en alzada. Precisa que de la sola lectura de lo transcrito, se puede apreciar como el sentenciador se aparta del principio de razón suficiente, al estimar que la sola circunstancia de tener "capacidad para comprometer, con su sola presencia, los intereses de la empresa, sin perjuicio que para algunos actos particulares requiera actuar en conjunto con otro apoderado" se acredita tener facultades generales de administración y facultades para poder representar al empleador o ser de exclusiva confianza, no tomando en consideración otra serie de factores que precisamente dan cuenta de lo contrario; los cuales explicita uno a uno. En efecto, indica, que quedó acreditado en juicio, que la trabajadora podía negociar colectivamente por ser parte de uno de los convenios colectivo de la empresa. En este sentido el artículo 305 del Código del Trabajo indica qué trabajadores se encuentran impedidos de negociar colectivamente, estando dentro de ellos, los trabajadores que "tengan facultades de representación del empleador y que estén dotados de facultades generales de administración", facultades que precisamente el juez indica que tendría la demandante. Si la trabajadora podía negociar colectivamente (están en la nómina del Convenio colectivo incorporado por la contraria, aparece descuento de la cuota sindical en sus liquidaciones de sueldo y la propia contestación de la demanda reconoce la afiliación sindical) significa que no tenía facultades de representación al empleador y que tampoco estaba dotada de facultades generales de administración. Asimismo, se reconoce en la sentencia que existen más de 200 sucursales, con igual cantidad de agentes, y que todos ellos tienen las mismas facultades de administración, en definitiva dice que la empresa tiene más de 200 empleados de exclusiva confianza, aun cuando es el propio sentenciador quien define que debe entenderse por cargo de exclusiva confianza, indicando entre otros factores que el tr
Fallo
fallo de la instancia, se le debe eximir del pago de las costas de su recurso. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo previsto, además, en los artículos 474, 477, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas el recurso de nulidad interpuesto por el abogado de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción en el proceso individualizado en el exordio de esta fallo, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese, notifíquese, insértese en la carpeta virtual y devuélvase por interconexión. Redactó el Abogado Integrante Mauricio Ortiz Solorza. Rol N° 143-2022. Laboral.-
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Concepción, dos de junio de dos mil veintidós. Vistos: Que en este proceso RIT O-1098-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol N° 143-2022 del ingreso laboral de esta Corte de Apelaciones, el abogado Francisco Escalona Riveros, por la demandante Viviana Cristina Matamala Guzmán, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 18 de febrero de 2022 q
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