1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ABARCA/LARI OBRAS Y SERVICIOS S.P.A.

Rol

Fecha

2 de junio de 2022

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT Nº O-3269-2020, RUC Nº 20-4-0270327-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, la jueza titular de dicho tribunal doña Claudia Roxana Riquelme Oyarce, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. En contra de ese fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, por vulneración de los artículos 184 y 183 E del Código del Trabajo con relación a lo que disponen los artículos 1698 y 1547 inciso 3° ambos del Código Civil. Solicita la invalidación del fallo y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda en la forma planteada en el libelo de autos. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Argumenta el recurrente que la obligación de otorgar seguridad en el trabajo es una de las manifestaciones del deber de protección del empleador, correspondiendo a éste acreditar que adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus dependientes durante el desarrollo de las faenas. Puntualiza que no es lo mismo descartar un incumplimiento por parte del obligado que acreditar su diligencia y cuidado, ya que esto último es mucho más exigente. Si existe un incumplimiento y este se vincula con el resultado dañoso, tal circunstancia acarreará naturalmente responsabilidad (culpa infraccional). El deber de cuidado del empresario no se agota en no cometer ilícitos, sino en proveer condiciones saludables y seguras de trabajo; Segundo: Precisa el recurrente que el término “eficazmente”, empleado en el artículo 184 citado, apunta a un efecto de resultado, en tanto busca prevenir los accidentes y debe considerárselo referido a la magnitud de las responsabilidades y a la acuciosidad con que el empleador debe cumplir con su obligación de prevención y seguridad. En el caso de autos no bastaba que las demandadas acreditaran medidas de seguridad en aspectos formales. Debían demostrar las medidas de seguridad aplicadas durante el desarrollo de las labores que efectuaba el actor al momento de accidentarse. El tribunal aplicó erróneamente los artículos 184 y 183 E del Código del Trabajo, ya que estimó suficiente un cumplimiento meramente formal de las medidas de seguridad. Esto, a pesar que la misma sentenciadora, en el considerando undécimo de su fallo, estableció cuáles fueron las medidas correctivas adoptadas con posterioridad al accidente, tal como lo señaló el testigo presentado por la demandada principal, quien sostuvo en estrados que se habían adoptado esas medidas, tales como la implementación de un dispositivo retráctil que se fija en la cesta como si fuera un cinturón de seguridad el cual se debe enganchar al arnés, de manera que si hay un tirón fuerte, el retráctil sujeta al trabajador. El testigo señaló: “si hubiese habido un desmayo, ese retráctil hubiese evitado la caída al suelo”. Lo destacado deja en evidencia que no existían las condiciones para la realización de los trabajos encomendados al trabajador al momento del accidente, las que resultaron determinantes en la ocurrencia del mismo; Tercero: Resulta inevitable recordar y reiterar –una vez más-, que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en el extremo que interesa, persigue verificar que la ley haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión, que pueda llevarse a cabo por este tribunal, tienen que realizarse –necesariamente- con estricta sujeción a tales hechos, sin que pueda prescindirse de los que han sido determinados en el fallo, porque

Fallo

fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, por vulneración de los artículos 184 y 183 E del Código del Trabajo con relación a lo que disponen los artículos 1698 y 1547 inciso 3° ambos del Código Civil. Solicita la invalidación del fallo y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda en la forma planteada en el libelo de autos. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Argumenta el recurrente que la obligación de otorgar seguridad en el trabajo es una de las manifestaciones del deber de protección del empleador, correspondiendo a éste acreditar que adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus dependientes durante el desarrollo de las faenas. Puntualiza que no es lo mismo descartar un incumplimiento por parte del obligado que acreditar su diligencia y cuidado, ya que esto último es mucho más exigente. Si existe un incumplimiento y este se vincula con el resultado dañoso, tal circunstancia acarreará naturalmente responsabilidad (culpa infraccional). El deber de cuidado del empresario no se agota en no cometer ilícitos, sino en proveer condiciones saludables y seguras de trabajo; Segundo: Precisa el recurrente que el término “eficazmente”, empleado en el artículo 184 citado, apunta a un efecto de resultado, en tanto bus

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Santiago, dos de junio de dos mil veintidós Vistos: En estos autos RIT Nº O-3269-2020, RUC Nº 20-4-0270327-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, la jueza titular de dicho tribunal doña Claudia Roxana Riquelme Oyarce, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. En contra de ese fallo el

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