7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TAGLE ORTUZAR MARIA PATRICIA / TAGLE ORTUZAR MARIA VALENTINA - TOMO VII - (CASACION Y APELACION) - (REASIGNADA DE TABLA SRA. RELATORA TAMARA MUÑOZ) - CAUSA DE ESTUDIO RELATORA SRA. KAREN MUÑOZ - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

2 de junio de 2022

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

DE FALLO

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos personales en el juicio, lo cierto es que no se vislumbra el beneficio de dicha diligencia, desde que no se explicita el motivo de la misma. Tercero: Que, la doctrina define la confesión como “el reconocimiento que hace alguna de las partes de un hecho que produce consecuencias jurídicas en su contra” (Juan Agustín Figueroa y Erika Morgado. Procedimientos Civiles e Incidentes. Ed. Thomson Reuters, 2013. p. 213). Al respecto, es dable resaltar que los hechos confesados deben producir efectos jurídicos contra la parte confesante, de lo cual se colige que debe existir una necesidad de provocar tal confesión en el juicio, lo que va unido intrínsecamente a la cuestión objeto del debate planteado. Cuarto: Que, por otra parte, la comparecencia en este juicio del profesional cuya absolución se pretendía introducir, como consta a foja 379, lo es respecto de María Valentina Tagle Ortúzar, mediante mandato judicial con amplias facultades, y no respecto de Alejandra Tagle Ortúzar, asunto que queda palmariamente demostrada en la diligencia de foja 1004 de exhibición de documentos. Quinto: Que, en consecuencia, por las razones anotadas precedentemente, se rechazará la apelación planteada por el abogado Jorge Baraona González, respecto de la resolución de foja 1002 del expediente, la que se confirma en todas sus partes. II.- Ingresos N° 12.426-2017 y 12.427-2017: Sexto: Que, a foja 381, presentó recurso de apelación subsidiario a la reposición el abogado Jorge Baraona González, por las demandantes, respecto de la resolución que dispuso recibir a prueba la causa, la que fuere a su vez modificada por la resolución de foja 409, que acogió parcialmente las reposiciones deducidas a la referida interlocutoria. Lo propio hizo, a foja 384, el abogado Nicolás Sánchez López, en representación de la demandada Séptimo: Que, con respecto a las reseñadas impugnaciones, es preciso consignar que la resolución de foja 409, recogió adecuadamente las alegaciones efectuadas por las partes

Fundamentos

motivos 75° y 76°. Décimo sexto: Que, como segundo vicio de nulidad formal, se invoca la del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil. Sobre este particular, cabe sostener que para el éxito de la causal de nulidad formal en referencia, es necesario que la sentencia en revisión carezca de fundamentos de hecho o de derecho, y ello por cuanto la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso. Desde ya, corresponde resaltar que el

Fallo

fallo carece de las consideraciones de hecho exigibles de conformidad con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 6° y 8° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, basado en lo prescrito en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. Acusa que la sentencia recurrida es sólo aparente, por cuanto no razona de modo alguno sobre la prueba relevante de autos y no permite, determinar si el fallo es racional y lógico, o si por el contrario se estaría frente a un fallo que no reviste tal carácter. Indica que el fallo no cumple con su obligación legal al meramente enunciar los medios de prueba, es necesario y fundamental que exista una reflexión profunda sobre qué se acredita o deja de acreditar con todos y cada uno de los medios de prueba. Indica que en la sentencia ni siquiera hay enunciación de los medios de prueba, lo que se verificaría en el motivo 92°. Refiere que en la resolución en alzada no se ha expuesto sobre la existencia de 9 testigos. Señala que las omisiones probatorias que influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, es no haber considerado las declaraciones de los testigos Ángela Llancar Cárdenas; María Teresa Carmona Montenegro; Adriana Palma Aros; Julieta Jarpa Concha; Fernanda Tordesilla López; Ramón Domínguez Águila. Acusa que estos testimonios fueron totalmente preteridos, no fueros descritos en la sentencia, y no se resolvió de las tachas correspond

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintidós. Visto. A.- Apelaciones de resoluciones previas a la sentencia definitiva. I.- Ingreso N° 12.425-2017. Primero: Que, a foja 1034 de esta causa, el abogado Jorge Baraona González, por las demandantes, dedujo recurso de apelación respecto de la resolución de foja 1002, la cual dejó sin efecto la resolución de foja 866, en cuanto no dio

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica