SINDICATO DE TRABAJADORES MINERA ESCONDIDA/MINERA ESCONDIDA LIMITADA
Rol
Fecha
2 de junio de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZA DDA./ACOGE DTE.
Hechos
VISTOS: Se substanció esta causa RUC 1940187060-4, RIT O-603-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulada “SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE MINERA ESCONDIDA LTDA. con MINERA ESCONDIDA LTDA.” sobre juicio iniciado por demanda declarativa y de cumplimiento de contratos individuales de trabajo, solicitado en procedimiento de aplicación general, presentada por don Marco Rodrigo López Pérez, abogado, en representación del SINDICATO N° 1 DE TRABAJADORES DE MINERA ESCONDIDA LTDA., organización sindical, quien a su vez actúa en representación legal de todos sus socios que se individualizan en nómina que adjunta a la demanda, en contra de MINERA ESCONDIDA LTDA. representada por el Sr. René Rebolledo Catoni. En dicha causa, por sentencia definitiva de veintisiete de agosto del año dos mil veintiuno, dictada por la Juez titular doña Yohana María Chávez Castillo, se declaró que se acoge, sin costas, la demanda intentada por el SINDICATO N° 1 DE TRABAJADORES DE MINERA ESCONDIDA LIMITADA, seguida en contra de MINERA ESCONDIDA LIMITADA, representada por don René Rebolledo Catoni, todos ya individualizados, en cuanto se declara que: 1.- Que, entre cada uno de los trabajadores y la empresa demandada se ha convenido una estipulación, que se ha incorporado tácitamente al respectivo contrato individual de los trabajadores denominada “Colación de Terreno”; 2.- Que, los trabajadores pueden disponer libremente de los productos que componen la referida “Colación en terreno”, pudiendo en consecuencia los trabajadores resolver la oportunidad y cantidad de consumo de dichos alimentos y especialmente estando facultados para llevar consigo, al egresar de la faena por el término de su ciclo de trabajo, aquella parte no consumida de los alimentos no perecibles, indicados en el cuerpo de la demanda; 3.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador se encuentra facultado para modificar el contenido nutricional y calórico de la denomin
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que este tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir, los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto que se evidencia, por una parte, a través de la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. Cabe tener presente que a través de este recurso no se hace una revisión general de los hechos establecidos o del derecho aplicado, sino sólo, a la luz de las causales de nulidad alegadas, se analiza el discurso judicial para determinar si incurre o no cada vicio invocado. Por último, en base a la misma característica de ser un recurso de derecho estricto, cabe tener presente que el recurrente puede optar entre interponer las causales en forma conjunta o subsidiaria, pero que optando por interponer causales en forma conjunta, se hace necesario para acogerlas que todas aquellas causales alegadas de esa forma concurran en la especie. Respecto del recurso de la parte demandada: SEGUNDO: Que la parte demandante invoca en primer lugar la causal contemplada en el artículo 477 inciso 1° segunda parte del Código del Trabajo, señalando que la sentencia definitiva impugnada realizó una errónea interpretación del contenido de los artículos 7º, 9º del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil, no aplicó el artículo 320 del Código del Trabajo, y que de haberse observado por la sentencia recurrida las normas de interpretación de los artículos 19 inciso 1º y 22 del Código Civil, debió estimar que no es posible establecer la existencia de una cláusula tácita, atacando el razonamiento de los considerandos Duodécimo a Décimo Cuarto de la sentencia impugnada, refiriendo que la infracción de ley se produce porque la sentenciadora declara una cláusula tácita respecto de todos los trabajadores de la Compañía, sean o no socios del Sindicato al momento en que se inició el juicio el 10 de mayo de 2019. Es decir, la sentenciadora de la instancia considera la situación global de la colación en terreno de la Compañía, no tomando, ni estableciendo en la sentencia, la reiteración de tal colación respecto de un trabajador en particular. De
Fallo
se declara que: 1.- Que, entre cada uno de los trabajadores y la empresa demandada se ha convenido una estipulación, que se ha incorporado tácitamente al respectivo contrato individual de los trabajadores denominada “Colación de Terreno”; 2.- Que, los trabajadores pueden disponer libremente de los productos que componen la referida “Colación en terreno”, pudiendo en consecuencia los trabajadores resolver la oportunidad y cantidad de consumo de dichos alimentos y especialmente estando facultados para llevar consigo, al egresar de la faena por el término de su ciclo de trabajo, aquella parte no consumida de los alimentos no perecibles, indicados en el cuerpo de la demanda; 3.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador se encuentra facultado para modificar el contenido nutricional y calórico de la denominada “colación en terreno”. La parte demandada recurre de nulidad respecto de la sentencia invocando la causal contemplada en el artículo 477 inciso 1° segunda parte del Código del Trabajo, en relación a los artículos 7º, 9º, 320 del Código del Trabajo y artículos 19 inciso 1º, 22 y 1545 del Código Civil, y, en subsidio, alega que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de ultrapetita, concretamente en “incongruencia subjetiva por exceso”, al incluir como beneficiarios del derecho declarado a trabajadores que no son socios del Sindicato, específicamente a todos los trabajadores de la empresa, en circunstancia que los demandantes d
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Antofagasta, a dos de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Se substanció esta causa RUC 1940187060-4, RIT O-603-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulada “SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE MINERA ESCONDIDA LTDA. con MINERA ESCONDIDA LTDA.” sobre juicio iniciado por demanda declarativa y de cumplimiento de contratos individuales de trabajo, solicitado en procedimiento de apl
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