SIN INFORMACION

ROMERO/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PU´BLICA DE CHILE

Rol

Fecha

2 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 2 de febrero del año 2022, comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Kileynhy Tifani Salgado Delgadillo, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.979.287-8, María Celeste Vales Bermúdez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.272.949-2 y José Alfredo Romero Herrera, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.653.192-3, domiciliados para estos efectos en Avenida Alberto Einstein 290, comuna Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Departamento De Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Álvaro Bellolio, con domicilio en Matucana N° 1223, Santiago. Fundan su recurso, en que los recurrentes ingresaron a Chile como turistas y estando dentro del país cambiaron su condición migratoria a residentes temporarios por visas otorgadas. Agrega que la recurrente Kileynhy Tifani Salgado Delgadillo, previo a calcular y pagar la multa correspondiente, con fecha 6 de mayo de 2020, solicitó el beneficio de permanencia definitiva. La que posteriormente con fecha 28 de abril de 2021, se otorgó. Menciona que los recurrentes María Celeste Vales Bermúdez y José Alfredo Romero Herrera, con fecha 23 de marzo de 2021 y 29 de octubre de 2019, previo al vencimiento de sus visas como residentes temporarios, realizaron sus solicitudes de permanencia definitiva. Expresa que con fecha 4 de enero de 2021, el recurrente José Alfredo Romero Herrera, pagó los derechos para el otorgamiento del beneficio, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta a su solicitud. Alegan que el actuar de la recurrida infringe los principios de celeridad, de inexcusabilidad y economía procedimental, contenidos en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del estado, p

Fundamentos

considerando que lo reclamado mediante el recurso dice relación con la situación migratoria de las recurrentes, resulta evidente que los efectos del acto impugnado no se limitan al domicilio que puedan tener las actoras, sino que el asunto debatido tiene un evidente alcance nacional, más aún si se considera que una persona puede tener más de un domicilio. Por lo demás, cabe precisar que el recurso de protección difiere del recurso judicial que regula el artículo 141 de la nueva Ley de Migración, el que sí debe deducirse ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, de modo tal que no siendo esta última la acción intentada en autos, no corresponde hacer extensiva la regla de competencia allí dispuesta. 3° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de las solicitudes de permanencia definitiva iniciadas el día 6 de mayo de 2020 y 23 de marzo de 2021, por las ciudadanas Kileynhy Tifani Salgado Delgadillo y María Celeste Vales Bermúdez, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tales solicitudes no han sido resueltas por la autoridad administrativa, transcurriendo más de un año sin que dichas peticiones tuvieran respuesta definitiva por parte de la administración. 4° Que, el recurrido solicitó el rechazo del recurso atendido que las solicitudes se encuentra en tramitación en la etapa de evaluación intermedia. 5° Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 6° Que, de acuerdo a lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.88

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, para definir cuál es la Corte de Apelaciones competente, debe estarse al lugar donde se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección de los recurrentes. De esta manera, considerando que lo reclamado mediante el recurso dice relación con la situación migratoria de las recurrentes, resulta evidente que los efectos del acto impugnado no se limitan al domicilio que puedan tener las actoras, sino que el asunto debatido tiene un evidente alcance nacional, más aún si se considera que una persona puede tener más de un domicilio. Por lo demás, cabe precisar que el recurso de protección difiere del recurso judicial que regula el artículo 141 de la nueva Ley de Migración, el que sí debe deducirse ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, de modo tal que no siendo esta última la acción intentada en autos, no corresponde hacer extensiva la regla de competencia allí dispuesta. 3° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de las solicitudes de permanencia definitiva iniciadas el día 6 de mayo de 2020 y 23 de marzo de 2021, por las ciudadanas Kileynhy Tifani Salgado Delgadillo y María Celeste Vales Bermúdez, por cuanto hasta la fecha de interposición

Texto Completo (Preview)

Rancagua, dos de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 2 de febrero del año 2022, comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Kileynhy Tifani Salgado Delgadillo, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.979.287-8, María Celeste Vales Bermúdez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.272.94

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