COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELECTRICA CHILLÁN LTDA./AZÚA
Rol
Fecha
3 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Alexis Valdés Morán, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, del giro de su denominación, quien de acuerdo al artículo 20, en relación con el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República, deduce acción constitucional de protección en contra de Marta Elena Azua Hernández, domiciliada en Hijuela 4, Sector Rucapequén, Chillán Viejo, a objeto que, se reestablezca el imperio del derecho que le corresponde a su representada. El letrado al fundamentar su presentación expresa que la recurrida es dueña de un inmueble ubicado en sector Estación Pinto, de la comuna de Coihueco, lugar exacto de coordenadas -36.678933, -71.903208. Hace presente que en el camino contiguo a la propiedad de la recurrida se encuentra emplazada una línea eléctrica de propiedad de su representada. Detalla que según visita inspectora efectuada por personal idóneo a principios del mes de abril del presente año, personal de COPELEC se presentó en la propiedad de la recurrida, solicitando acceso para realizar el corte y poda de los árboles que perturban o amenazan las líneas eléctricas, el cual fue negado, razón por la cual los trabajos de roce o despeje de la franja de seguridad no han sido realizados, verificándose en aquella oportunidad la presencia de árboles muy cerca y debajo de las líneas eléctricas, lo que reviste un riesgo inminente y de grave peligro, tanto para la recurrida, como para los demás usuarios del servicio prestado por su representada. Agrega que la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, es concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica, y de acuerdo al artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos (decreto con fuerza de ley 4/20.018 publicado en el diario oficial de fecha 05 de febrero de 2007, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos), es su obligación limpiar los árboles y matorrales que amenacen el suministro de
Fundamentos
fundamentos que subyacen a su negativa a la actividad de roce que plantea la recurrente, de modo que para la decisión del caso habrá de considerarse solo los antecedentes que lograron ser recabados con la diligencia ordenada y aquellos aportados por la propia actora. 9º.- Que, en una primera aproximación, pudiese pensarse que conforme al informe evacuado por Carabineros, la recurrente ya habría realizado la poda necesaria para que desaparezca el peligro denunciado, pues, así lo habría manifestado el arrendatario de la recurrida a los funcionarios policiales y éstos lo habrían constatado en terreno. Sin embargo, del mérito de las fotografías acompañadas por los policías, se logra advertir que aún en el caso que los supuestos trabajos efectivamente se hubieren ejecutado, siguen estando peligrosamente cerca de las líneas eléctricas las hojas de los árboles circundantes, y de hecho, se consignó que se ubican a una distancia apenas de dos metros, lo que ciertamente no cumple el estándar mínimo de seguridad.
Fallo
Por lo expuesto precedentemente y valorando los antecedentes de conformidad a las reglas de la sana crítica, se tiene por cierto que existe la línea de transmisión eléctrica de la recurrente y parte de la vegetación que le circunda, se encuentra peligrosamente cercana a ésta. 10º.- Que, por otro lado, debe consignarse que existe la obligación del dueño de un predio sirviente a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados, para ejecutar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien pertenezcan las líneas, como asimismo, debe permitir la entrada de los materiales necesarios para los trabajos, lo cual fluye de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley N 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 57 del mismo cuerpo legal, en cuanto refiere la prohibición del dueño del predio de hacer plantaciones, construcciones obras que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas en dicha ley. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 N 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el deducido por el abogado don Alexis Valdú ﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽uxi
Texto Completo (Preview)
Chillán, tres de junio de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Alexis Valdés Morán, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, del giro de su denominación, quien de acuerdo al artículo 20, en relación con el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República, deduce acción constitucional de protección en contra de Marta E
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