1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

YUPANQUI/MAUI AND SONS S.A. **

Rol

Fecha

3 de junio de 2022

Materia

ART. 19 Nº 16 CPR. LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Del fallo invalidado de primero de diciembre de dos mil veintiuno, se reproduce su parte expositiva, sus

Fundamentos

fundamentos y citas legales, con exclusión en el motivo noveno, párrafo tercero, la frase “Por lo que, aunque no le era exigible el pago de las remuneraciones íntegras al empleador”. Teniendo presente lo señalado en los fundamentos quinto y sexto de la sentencia de invalidación que precede y considerando además que: Primero: Que la falta de percepción del beneficio de seguro de cesantía se produjo por la causa directa de no haber podido acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 2 de la Ley 21.227, esto es, registrar tres cotizaciones continuas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al acto, lo que es imputable al empleador. En efecto, ha quedado establecido que el empleador demandado no había pagado tales cotizaciones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020 y con ello habría impedido que los trabajadores accedieron a los beneficios contemplados en la Ley 21.227, siendo privados en consecuencia por decisión del empleador de las remuneraciones devengadas en dicho período, incumpliendo de ese modo el contrato de trabajo que se encontraba vigente. Segundo: Que, por lo antes expuesto, se condena a la demandada al pago de las remuneraciones adeudadas por el período que se indica: I.- Respecto de Diana Belén Ulloa Vergara, María José Valenzuela Marihuan, Omar Alberto Molina García, Claudia Delicia Muñoz Muñoz, Bryan Michel Contreras Cariz, Christian Bastián Castro González, Catalina Fernanda Sandoval Benavidez, María José Caro Alfaro, y Mauricio Arturo Yupanqui Vargas, el monto del promedio de su remuneración mensual correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2020. II.- Que las sumas señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes establecidos en el Código del Trabajo. Redacción de la Fiscal Judicial señora Ana María Hernández Medina. No firma el ministro señor Fernando Carreño, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar con feriado legal. Regístrese y comuníquese. Rol Ingreso Corte N° 4067-2021.

Fallo

fallo invalidado de primero de diciembre de dos mil veintiuno, se reproduce su parte expositiva, sus fundamentos y citas legales, con exclusión en el motivo noveno, párrafo tercero, la frase “Por lo que, aunque no le era exigible el pago de las remuneraciones íntegras al empleador”. Teniendo presente lo señalado en los fundamentos quinto y sexto de la sentencia de invalidación que precede y considerando además que: Primero: Que la falta de percepción del beneficio de seguro de cesantía se produjo por la causa directa de no haber podido acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 2 de la Ley 21.227, esto es, registrar tres cotizaciones continuas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al acto, lo que es imputable al empleador. En efecto, ha quedado establecido que el empleador demandado no había pagado tales cotizaciones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020 y con ello habría impedido que los trabajadores accedieron a los beneficios contemplados en la Ley 21.227, siendo privados en consecuencia por decisión del empleador de las remuneraciones devengadas en dicho período, incumpliendo de ese modo el contrato de trabajo que se encontraba vigente. Segundo: Que, por lo antes expuesto, se condena a la demandada al pago de las remuneraciones adeudadas por el período que se indica: I.- Respecto de Diana Belén Ulloa Vergara, María José Valenzuela Marihuan, Omar Alberto Molina García, Claudia Delicia Muñoz Muñoz, Bryan Michel Con

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Santiago, tres de junio de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 477 inciso segundo del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Del fallo invalidado de primero de diciembre de dos mil veintiuno, se reproduce su parte expositiva, sus fundamentos y citas legales, con exclusión en el motivo noveno, párrafo tercero, la frase “Po

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