1º JUZGADO DE LETRAS DE ANGOL

OYANADER/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENAICO

Rol

Fecha

2 de junio de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en causa RIT O-20-2021; RUC N°21-4-0344894-7, ingreso del Primer Juzgado de Letras de Angol, con fecha 7 de enero de 2022, el Sr. Juez Titular, don Claudio Campos Carrasco, dictó sentencia definitiva, rectificada con fecha 14 de enero del mismo año, por la que se acogió la demanda deducida por don ELIER CLAUDIO CAMPOS CONEJEROS, en contra de la Municipalidad de Renaico y, en consecuencia, ordenó a la demandada restituir al demandante la cantidad de 19 horas docentes titulares que le fueron suprimidas en virtud de los decretos alcaldicios N°484, de 01 de febrero de 2021; N°575, de 15 de marzo de 2021; y N°655, de 15 de marzo de 2021, todos de la corporación edilicia demandada, manteniendo el actor la totalidad de las 42 horas que originalmente servía. Se dispuso, además que, de acuerdo a lo anterior, deberá la demandada pagar al demandante la diferencia remuneracional con ocasión de la disminución de la carga horaria a partir del 01 de marzo de 2021 y hasta que se haga efectivo el reintegro horario y, de allí en adelante pagar las 42 horas por las cuales figura contratado. Que, además, el demandante en caso de habérsele pagado la suma de $9.346.062, correspondiente a la indemnización por supresión de horas, al ordenar la restitución de las horas suprimidas, deberá devolver lo percibido a título de indemnización. Que cada parte asumirá sus costas. En contra de dicho fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad invocando como primera causal y, en lo principal, la del artículo 478 b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se haya pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se haya dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día 19 de mayo de 2022, con asisten

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente y demandada de autos, funda su recurso en la causal principal del artículo 478 b) del Código del Trabajo, eso es, cuando la sentencia se haya pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal. Afirma que, si bien no existe una norma legal donde se contemplen los criterios que determinan la valoración conforme a la sana crítica, la doctrina y jurisprudencia nacionales, han señalado que, la valoración conforme a las normas de la sana crítica implica: “valorar y apreciar la prueba conforme a las máximas de la experiencia que deriven de los principios de la lógica y la razón” o “es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y el criterio racional puesto en el juicio”. Las reglas de la sana crítica constituyen una categoría intermedia entre los sistemas de la prueba “legal o tasada” y de “libre convicción o en conciencia”. Como señala Couture en su Tratado de Fundamentos de Derecho Procesal Civil: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción”. Dicho de otra forma, una sentencia dictada conforme a los principios de la sana crítica deberá someterse a un examen de razonabilidad y lógica, de manera que, si las conclusiones a que llegó no son razonables, o se apartan de la lógica y/o de la experiencia, entonces, se vulnera el sistema probatorio en comento, infringiéndose las leyes que regulan la apreciación de la prueba. Precisando las reglas de la sana crítica dice que, es fundamental señalar que “el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: i) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y ii) las máximas de la experiencia o reglas de la vida” (González, Joel, La fundamentación de las sentencias y la sana crítica, Revista Chilena de Derecho, 2006, vol. 33 n°1, p.100).” En relación con el artículo 456 del Código del Trabajo, sostiene que el juez, al momento de ponderar y analizar la prueba rendida en el proceso, debe observar las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en la disposición c

Fallo

fallo de autos. Precisa que, la infracción del principio de razón suficiente se produce porque, las conclusiones que determina el fallo que recurre, no se infieren lógicamente de los hechos que se tienen por acreditados en el proceso, careciendo de todo sustento que las justifique, conforme las consideraciones que indica, señalando que el sentenciador concluye que “…resulta cierto lo afirmado por el actor en el sentido que, habiendo un aumento de matrícula para el año 2021, el municipio considera que los guarismos pueden ser aún mayores a marzo de 2021.”, y a que, en el PADEM 2021, “ninguna mención se hace a la matrícula 2021”, indicando finalmente en el basamento Undécimo que la “Disminución de alumnos no resulta razón de carácter técnico pedagógico que avale la decisión de suprimir horas del docente.” Aclara que, en razón de lo anterior, el sentenciador desestima la alegación de su representada en relación a la causal invocada en el PADEM 2021 contemplada en el artículo 22 N°1, del Estatuto docente que señala: “La Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales: Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna”, para luego mencionar como fundamento de la causal que invoca en lo principal que, en el PADEM 2021 se expresa que “…la matrícula de los establecimientos educacionales de la comuna ha disminuido progresivamente. Y en el caso particular del

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C.A. de Temuco Temuco, dos de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en causa RIT O-20-2021; RUC N°21-4-0344894-7, ingreso del Primer Juzgado de Letras de Angol, con fecha 7 de enero de 2022, el Sr. Juez Titular, don Claudio Campos Carrasco, dictó sentencia definitiva, rectificada con fecha 14 de enero del mismo año, por la que se acogió la demanda deducida por don ELIER CLAUDIO CAMPOS CONEJEROS

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