BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/OLIVARES
Rol
Fecha
1 de junio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º Que, en esta causa se dedujo apelación en contra de la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, que rechazó la excepción contemplada en el artículo 464 N°7, 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación a los demandados; falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre e ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254, respectivamente. 2º Que, en la vista de la causa, a la que no comparecieron las partes, se constató lo siguiente: a) Que la parte ejecutada dedujo a oposición a la ejecución con las excepciones señaladas. b) Que el tribunal, luego del traslado respectivo, declara admisibles las excepciones, decide no recibirlas a prueba, dictando sentencia en la misma resolución. 3º Que, entonces, se ha omitido una diligencia declarada esencial por la ley en la tramitación de esta causa, requisito establecido en el artículo 795 N°7 del Código de Procedimiento Civil, cuya ausencia conduce necesariamente a que esta Corte, en uso de sus facultades para proceder de oficio, otorgadas por el artículo 775 del mismo cuerpo legal, anule la sentencia en alzada y disponga la realización de dicho trámite. 4º Que, asimismo, de la lectura de la mencionada resolución se constata que no cumple con los requisitos de toda sentencia definitiva, contemplados en el artículo 170 del mismo cuerpo procesal, de modo que concurre la causal de casación del artículo 768 N°5 del citado Código. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de fecha catorce de s
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Punta Arenas, uno de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º Que, en esta causa se dedujo apelación en contra de la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, que rechazó la excepción contemplada en el artículo 464 N°7, 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la fa
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