JUZGADO DE GARANTIA DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO C/ JUAN ALEJANDRO MELGAREJO BETANCOURT

Rol

Fecha

2 de junio de 2022

Materia

LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos precedentemente indicados”. Enseguida manifestó que se puede apreciar de acuerdo a lo anterior que la sentencia recurrida realizó una deficiente fundamentación al momento de valorar la prueba e indicar por qué realmente los solos dichos de los funcionarios policiales resultan suficientes en este caso para acreditar un delito del que únicamente son testigos de oídas, no siendo suficiente el razonamiento de la sentencia, ya que sólo se limita a señalar que estos testigos fueron contestes en su relato, sin embargo, el hecho de prestar una misma declaración en ningún caso acredita el delito en comento, menos la participación, sólo da cuenta de que la víctima les señaló un mismo relato y realizaron ciertas diligencias, pero los testimonios no son suficientes para acreditar la real ocurrencia de los hechos en la forma en que la víctima se los relató. En relación con el dato de atención de urgencia afirmó esta puede dar cuenta de lesiones que presentaba la víctima, no necesariamente ellas son siempre producto de un delito, pueden tener múltiples causas u orígenes, siendo la víctima la llamada a afirmar, como testimonio directo y constituyéndose como un testigo presencial, si la suya fue producto de un delito o no, y luego de eso sindicar, también como testigo presencial, quién participó en ese delito, lo que evidentemente tiene que además ir acompañado de otras pruebas que ratifiquen ese testimonio, el cual en este caso no existió. Por otra parte la recurrente aseveró que el propio tribunal en el fundamento décimo, respecto de los

Fundamentos

considerando: 1°.- Que la Defensora Penal Pública doña Cecilia Opazo Torres por su representado opuso la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Refiere, en síntesis, después de transcribir los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, que la sentencia vulneró el principio de la lógica de la razón suficiente, de acuerdo a lo que se aprecia en el considerando séptimo, ya que la prueba rendida por el Ministerio Público consistió en la declaración de dos funcionarios de Carabineros, el certificado de nacimiento de hija en común entre víctima e imputado y un dato de atención de urgencia correspondiente a la víctima. Sin embargo, añade ninguno de los dos funcionario de Carabineros, fueron presenciales, ya que ambos relataron haber recibido un comunicado al cuadrante por un procedimiento de violencia intrafamiliar, que la víctima les narró que su conviviente le había dado golpes de puño en el rostro y la había amenazado de muerte, que tomaron detenido al imputado frente al domicilio y que llevaron a la víctima a constatar lesiones. De conformidad a lo anteriormente expuesto, no se contó con la declaración de ningún testigo presencial del hecho, específicamente quien figura como víctima del delito, única persona que podría haber ratificado los dichos de los funcionarios y que podría haber indicado si realmente las lesiones que se constató en el centro de salud eran producto de un delito, y no solo eso, sino que era la única persona que podría haberse referido a la participación de su representado en dichas lesiones. Luego afirmó que el tribunal de todas maneras dio por acreditado el delito y la participación de su defendido, y para ello adujo en el motivo noveno de la sentencia que aun cuando no declarara la víctima, el testimonio de los Carabineros resultó suficiente para probar el delito de lesiones ya que ambos fueron contestes en su relato, indicando el día de ocurrencia de los hechos, el llamado que reciben, el relato de la víctima y las demás diligencias practicadas, y que a ello se suma el dato de atención de urgencia que indicaría que ella presentaba lesiones que se condecían con lo que la mujer habría relatado. Además, en el mismo considerando noveno el tribunal se refirió a la falta de declaración de la víctima indicando escuetamente que “No obsta a lo anterior que la víctima no haya declarado en esta causa, primero porque no se trata de una víctima desistida y en segundo lugar porque las probanzas rendidas y ya indicadas fueron suficientes a fin de acreditar los hechos precedentemente indicados”. Enseguida manifestó que se puede apreciar de acuerdo a lo anterior que la sentencia recurrida realizó una deficiente fundamentación al momento de valorar la prueba e indicar por qué realmente los solos dichos de los funcionarios policiales resultan suficientes en este caso para acreditar un delito del que únicamente son testigos de

Fallo

fallo la Defensora Penal Pública doña Cecilia Opazo Torres, en representación del condenado, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia, fundada en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, solicitando que se le acoja, declarando la nulidad parcial de la sentencia y del juicio oral que le precedió, retrotrayendo los autos al estado de realizarse un nuevo juicio oral, ante el tribunal no inhabilitado que corresponda. Concedido el recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias del registro de audio y la carpeta. La Corte lo declara admisible, procediendo a conocerlo en la audiencia del día diecisiete de mayo último, donde se escucharon los argumentos de la Defensoría Penal y del Ministerio Público, fijándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10:00 horas. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que la Defensora Penal Pública doña Cecilia Opazo Torres por su representado opuso la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Refiere, en síntesis, después de transcribir los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, que la sentencia vulneró el principio de la lógica de la razón suficiente, de acuerdo a lo que se aprecia en el considerando séptimo, ya que la prueba rendida por el Ministerio Público consistió en la declaración de dos funcionarios de Carabineros,

Texto Completo (Preview)

Chillán, dos de junio de dos mil veintidós. VI S T O: En este proceso R.U.C. 2100001352-5 y RIT 30-2021, mediante sentencia dictada en juicio simplificado, el ocho de abril pasado, por la Jueza Destinada del Juzgado de Garantía de Chillán doña Antonieta Núñez Olave condenó a JUAN ALEJANDRO MELGAREJO BETANCOURT, a la pena de multa de 1/3 UTM, como autor del delito de lesiones menos graves en conte

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