TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MIN. PUBLICO ARICA C/ LUCIANO JOSE PEREAZA RAMOS

Rol

Fecha

1 de junio de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

REVOCADA V/C MPS

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Hechos

VISTO: Se reproduce, en lo pertinente, el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la Defensora Penal Pública, María Belén Lema dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil veintidós por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, que en lo apelado, no concede a su representado Luciano Jose Pereaza Ramos, la pena sustitutiva de expulsión del territorio nacional, ordenando el cumplimiento efectivo de la pena corporal de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo a que fue condenado por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al 1 de la Ley N° 20.000. Funda su arbitrio procesal en que respecto del cumplimiento de la pena principal impuesta en la sentencia, se solicitó la sustitución del cumplimiento efectivo de la misma por la pena señalada en el artículo 34 de la Ley N° 18.216, fundado en que el acusado a la fecha de los hechos cumplía con todos los requisitos contemplados por el artículo 34 citado. Sin embargo, se negó la pena sustitutiva en atención a que el sentenciado no cumplía con los requisitos que se exigen por la nueva normativa,

Fundamentos

considerando la modificación introducida por la Ley N° 21.325 a la Ley N° 18.216 entró a regir con la dictación y publicación del Reglamento de la Ley N° 21.325 el doce de febrero del presente año. Señala que el imputado cometió el delito el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, cumpliendo a esa fecha con los requisitos exigidos por la Ley N° 18.216 para acceder a la pena sustitutiva de expulsión, siendo improcedente la aplicación retroactiva de la norma modificada que limita la concesión de la pena sustitutiva para aquellos condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas, siendo esta última más perjudicial a los intereses del condenado. Pide que se revoque en lo apelado la sentencia y se declare que se sustituye la pena corporal impuesta por la pena de expulsión del territorio nacional. SEGUNDO: Que del análisis normativo del marco de modalidades de cumplimiento de pena a que se refiere el artículo primero de la Ley 18.216, se colige que su ejecución puede ser sustituida por otras penas que allí se señalan. Por de pronto la misma disposición en su inciso primero consigna que el catálogo allí enumerado, detenta también la calidad de penas, concepto alrededor del cual discurre todo ese cuerpo normativo. En tales términos, esta Corte considera que el estatuto jurídico de la referida ley, se refiere a una ley de carácter penal de materias sustantivas, naturaleza jurídica que dista de los supuestos a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, que se limita a establecer una vigencia in actum únicamente de las normas que se refieren a la sustanciación y ritualidad de los juicios, advirtiéndose de esta forma que el catálogo de penas que consigna la normativa especial ya indicada, no obedece a la forma de llevar a cabo los procesos, sino a consignar penas que deben cumplir los condenados criminalmente. Conclusión que se encuentra refrendada, además, por el hecho que la pena de expulsión trae aparejada la de prohibición de ingreso al país por el lapso de diez años, transformándose de esta manera en una pena de extrañamiento que se encuentra efectivamente considerada en el artículo 21 del Código Penal, reafirmando de esta manera su estatus penal y no meramente adjetivo. TERCERO: Que en tal sentido y ante el cumplimiento por parte del sentenciado Luciano Pereaza Ramos de los requisitos que consigna el artículo 34 de la ley ya citada, entre ellos el informe de conformidad en cuanto a su expulsión emitido por el Ministerio del Interior, procedía aplicar el instituto a que se refiere la letra e) del artículo primero del compendio legal ya citado. CUARTO: Que no es óbice a lo razonado en el motivo anterior, que la actual legislación, en el artículo 175 N° 16 letra a) de la Ley N° 21.325, inhiba la aplicación de la pena de expulsión que consigna el artículo 34, a los condenados por la Ley N° 20.000 toda vez que al momento de perpetración del hecho punible objeto del juicio se encontraba vigente el texto origi

Fallo

fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la Defensora Penal Pública, María Belén Lema dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil veintidós por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, que en lo apelado, no concede a su representado Luciano Jose Pereaza Ramos, la pena sustitutiva de expulsión del territorio nacional, ordenando el cumplimiento efectivo de la pena corporal de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo a que fue condenado por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al 1 de la Ley N° 20.000. Funda su arbitrio procesal en que respecto del cumplimiento de la pena principal impuesta en la sentencia, se solicitó la sustitución del cumplimiento efectivo de la misma por la pena señalada en el artículo 34 de la Ley N° 18.216, fundado en que el acusado a la fecha de los hechos cumplía con todos los requisitos contemplados por el artículo 34 citado. Sin embargo, se negó la pena sustitutiva en atención a que el sentenciado no cumplía con los requisitos que se exigen por la nueva normativa, considerando la modificación introducida por la Ley N° 21.325 a la Ley N° 18.216 entró a regir con la dictación y publicación del Reglamento de la Ley N° 21.325 el doce de febrero del presente año. Señala que el imputado cometió el delito el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, cumpliendo a esa fecha c

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Arica, uno de junio de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce, en lo pertinente, el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la Defensora Penal Pública, María Belén Lema dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil veintidós por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, que en lo apelado, no concede a su representado Lu

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