JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

LEONARDO MUÑOZ LAGOS Y OTROS CON INMOBILIARIA POCURO SPA. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°54-2022 CIVIL

Rol

Fecha

1 de junio de 2022

Materia

ACCIÓN COLECTIVA LEY DEL CONSUMIDOR

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que se han alzado en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Letras de Peñaflor, en causa Rol C-2444-2018, que acogió parcialmente demanda de indemnización de perjuicios, tanto los actores como las demandadas, quienes hicieron valer sendos recursos de casación en la forma y apelación. Mediante resolución de 9 de febrero de 2022, el recurso de casación del demandante fue declarado admisible solo por la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el interpuesto por las demandadas, fue declarado inadmisible. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante. Segundo: Que la citada parte invoca la causal de abrogación del numeral 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil N°7, esto es: “En contener decisiones contradictorias;” el que sustenta en el hecho de que pese a haberse tenido por establecida la existencia de un vicio o defecto de construcción y por ende el daño, el tribunal omite otorgar una indemnización por ello, aduciendo que no se acreditaron montos particulares, pese a que el artículo 51 N°2 de la Ley 19.496, en este tipo de procesos, establece de manera perentoria que bastará en la demanda señalar el daño sufrido y solicitar la indemnización que el juez determine, conforme al mérito del proceso, es decir, a la luz de la prueba rendida, la sentencia debió haber decretado la indemnización sobre esa base, siendo irrelevante que la demanda no haya señalado monto alguno acerca del daño preciso de cada unidad habitacional de los demandantes, sin soslayar que la prueba da cuenta del monto de estos daños con cifras. Ei vicio ha influido, según indica, decisivamente, en lo dispositivo del fallo, debido a que, de no haber incurrido en él, se habría accedido a la demanda de autos en todas sus partes. Pide, en consecuencia se case el fallo, revocándolo y se dicte sentencia sustitutiva en su lugar con arreglo a la ley, accediendo a acoger la demanda de autos en todas sus partes por estar suficientemente acreditados los hechos fundantes de autos, la responsabilidad de la demandada y el daño pedido, con costas de la contraria. Tercero: Que para que existan decisiones contradictorias es necesario que las resoluciones contenidas en la sentencia sean incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas, porque se contradicen o no se pueden obedecer simultáneamente ambas, a causa de que el incumplimiento de una se opone a la otra, lo que nos lleva a concluir que esta figura debe producirse en lo resolutivo de la sentencia. Cuarto: Que según consta del mérito de autos, los actores demandaron por fallas en la construcción de un conjunto habitacional, requiriendo el pago de determinadas indemnizaciones. Conforme a ello el tribunal, acogió en parte la demanda, accediendo a conceder aquella solicitada por concepto de daño moral y desestimó las restantes, en atención a los fundamentos que en la sentencia se esgrimen y

Fallo

por tanto concordancia las decisiones, con los fundamentos expresados en el fallo. La discrepancia por tanto tiene que ver con la interpretación o aplicación de determinadas normas mas no con la decisión alcanzada. Quinto: Que por lo señalado precedentemente, el presente recurso será desestimado. II.- En lo que respecta a los recursos de apelación formulados por las partes. Sexto: Que en este tipo de asuntos la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, de modo que la valoración de ella se aparta de los parámetros de la prueba reglada y tasada del Código de Procedimiento Civil, dando en este aspecto una mayor amplitud al sentenciador para apreciar toda aquella que más le parezca se ajuste a la verdad, dando los debidos fundamentos que lo llevan a la convicción, ya sea por su multiplicidad, temporalidad, credibilidad etc… Séptimo: Que, en cuanto a la falta de legitimidad activa, siendo propio de la procedencia de la acción, por tratarse de una sede especial referida a la Ley de Protección al Consumidor, bastaba se acreditara la calidad de primer comprador y primer vendedor, y si bien ello aparece cuestionado por la demandada en esta etapa procesal toda vez que nada de ello se planteó ante el Tribunal a quo, el tribunal analizó la pertinencia de la acción expresando latamente las razones de la legitimidad de la misma en relación a los actores y a las demandadas, dejando además expresamente establecido en el basamento undécimo que no se controvierte que los de

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San Miguel, uno de junio de dos mil veintidós. Vistos y considerando: Primero: Que se han alzado en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Letras de Peñaflor, en causa Rol C-2444-2018, que acogió parcialmente demanda de indemnización de perjuicios, tanto los actores como las demandadas, quienes hicieron valer sendos recursos de casación en la forma y apelació

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