1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

TOTAL CLEAN AGRO LIMITADA / INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN

Rol

Fecha

1 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa RIT I-1-2022, RUC 22- 4-0377611-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, el uno de abril de dos mil veintidós, se dictó sentencia por medio de la cual se rechazó el reclamo interpuesto por la sociedad TOTAL CLEAN AGRO LIMITADA, en contra de la Resolución Nº 1745/20/25 de 14 de agosto de 2020, de la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, que le impuso una multa 10 IMM, por infringir los artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En contra del referido fallo se alza la demandada, haciendo valer las causales de abrogación de los artículos 478 letra b), 478 letra c) y 477, todos del Código del Trabajo, y en carácter de subsidiarias. Solicita se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en la que se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. El recurso fue declarado admisible el veintiocho de abril de dos mil veintidós. En la audiencia de rigor intervino, por el recurso, el abogado de la parte reclamante, don Andrés Astudillo, y en contra de éste, el abogado don Felipe Palma. Oídos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que para dilucidar los arbitrios impetrados, debe tenerse presente que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo, según sea la causal invocada, tiene por objeto o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de las causales contenidas en los artículos 477 y 478 de dicho Código que lo hacen procedente, arbitrio legal que además en la estructura del procedimiento laboral tiene carácter extraordinario, tanto por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las referidas causales, atendido el fin que persiguen restringiendo el ámbito de revisión por parte de los tribunales de alzada, cuanto por imponer al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad sus fundamentos. I.- En cuanto a la causal principal. Segundo: Que tal como ya se adelantó en el exordio, el recurrente hace valer la causal de abrogación del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, arguyendo que ella le impone al sentenciador la obligación de analizar el mérito probatorio de cada antecedente allegado al juicio. Alega que habiéndose acreditado, tal como consta en el basamento octavo, que acompañó la documentación que requería el fiscalizador, no ponderó su valor probatorio, ni señaló justificadamente el por qué le restó toda eficacia al documento correspondiente a la impresión del correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2020, donde consta precisamente el envío de toda la documentación solicitada, en el marco de la fiscalización y por medio del cual cumplió dicha obligación, contraviniendo las reglas de la sana crítica, al no aplicar las reglas de la lógica. Sostiene que asentados los hechos que dan cuenta del cumplimiento de su representada de los Artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y el envío de toda la documentación requerida en el marco de la fiscalización, es decir, de las premisas mayores y menores (la norma que establece la obligación de los fiscalizados de exhibir la documentación requerida, más los hechos acreditados de la efectividad del envío de la misma), se debió concluir, lógicamente, que la multa reclamada tenía que quedar sin efecto por no existir la infracción allí supuestamente constatada. Este error lógico se produce por un impropio razonamiento del sentenciador, que da cuenta más bien de una intención forzada de exigir un requisito adicional para dar cumplimiento a la norma supuestamente incumplida, esto es, de acreditar que los correos electrónicos enviados sean efectivamente recibidos, defensa que no fue opuesta en este juicio ni puede ser objeto de la sentencia recurrida. Respecto a la prueba incorporada en el juicio, su parte acreditó mediante prueba documental que, con el de agosto de 2020, a las 18:17 hrs., doña Cristina Ponce Beroiza contestó el correo electrónico que contenía el Acta de requerimiento de documentación, adjuntando la totalidad de la documentación re

Fallo

fallo se alza la demandada, haciendo valer las causales de abrogación de los artículos 478 letra b), 478 letra c) y 477, todos del Código del Trabajo, y en carácter de subsidiarias. Solicita se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en la que se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. El recurso fue declarado admisible el veintiocho de abril de dos mil veintidós. En la audiencia de rigor intervino, por el recurso, el abogado de la parte reclamante, don Andrés Astudillo, y en contra de éste, el abogado don Felipe Palma. Oídos y considerando: Primero: Que para dilucidar los arbitrios impetrados, debe tenerse presente que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo, según sea la causal invocada, tiene por objeto o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de las causales contenidas en los artículos 477 y 478 de dicho Código que lo hacen procedente, arbitrio legal que además en la estructura del procedimiento laboral tiene carácter extraordinario, tanto por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las referidas causales, atendido el fin que persiguen restringiendo el ámbito de revisión por parte de los tribunales de alzada, cuanto por imponer al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad sus fundamentos. I.- En cuanto a la causal principal. Segundo: Que tal como ya se adelantó en el exordio, el recurrente hace valer la causal de abroga

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San Miguel, uno de junio de dos mil veintidós. Vistos: En causa RIT I-1-2022, RUC 22- 4-0377611-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, el uno de abril de dos mil veintidós, se dictó sentencia por medio de la cual se rechazó el reclamo interpuesto por la sociedad TOTAL CLEAN AGRO LIMITADA, en contra de la Resolución Nº 1745/20/25 de 14 de agosto de 2020, de la Inspección Comunal del Trabajo

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