SIN INFORMACION

SANCHEZ/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PU´BLICA DE CHILE

Rol

Fecha

1 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 3 de febrero del año 2022, comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Diannyber Carolina Rivera Figuera, cédula de identidad para extranjeros N°27.191.485-7, y Carlos Alberto Junior Sánchez Areas, cédula de identidad para extranjeros N°26.147.945-1, ambos de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en Avenida Alberto Einstein N°290, de la comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Álvaro Bellolio Avaria, con domicilio en Matucana N° 1223, Santiago. Fundan su recurso, en que los recurrentes estando ya en Chile cambiaron su condición migratoria a residentes temporarios, y que con fecha 20 de diciembre de 2020, y 09 de febrero de 2020, respectivamente, solicitaron el beneficio de permanencia definitiva, luego de lo cual solamente don Carlos Alberto Junior Sánchez Áreas, con fecha 15 de marzo de 2021, materializa el pago de derechos para el otorgamiento del beneficio migratorio, sin que ninguno de los recurrentes, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, hayan recibido comunicación alguna por parte de la recurrida en relación a sus permanencias definitivas, situación que ha determinado que vivan en constante incertidumbre sobre su condición migratoria y sus reales posibilidades de concretar su proyecto de vida en este país. Alegan que el actuar de la recurrida infringe los principios de celeridad, de inexcusabilidad y economía procedimental, contenidos en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, pues la actividad de la Administración no puede mantenerse infinitamente en el tiempo. Finalizan solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre las solicitudes

Fundamentos

considerando que el carácter cautelar de este procedimiento exige una tramitación eficaz, habiendo esta Corte ya prevenido en el conocimiento de recurso. 3° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada los días 20 de diciembre de 2020 y 9 de febrero de 2020, por los ciudadanos venezolanos Diannyber Carolina Rivera Figuera y Carlos Alberto Junior Sánchez Áreas, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, dichas solicitudes no han sido resueltas por la autoridad administrativa, transcurriendo más de un año sin que dichas peticiones tuvieran respuesta definitiva por parte de la administración. 4° Que, el recurrido solicitó el rechazo del recurso atendido que las solicitudes se encuentran actualmente en tramitación. 5° Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 6° Que, de acuerdo a lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de las solicitudes de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020). 7° Que,

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre las antes indicadas solicitudes, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se resuelve: I.- Que, se rechaza la alegación de incompetencia deducida por la parte recurrida. II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Diannyber Carolina Rivera Figuera y Carlos Alberto Junior Sánchez Áreas, en contra del Departamento De Extranjería Y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en consecuencia, se dispone que éste último deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de las solicitudes de permanencia definitiva dentro del plazo de sesenta días corridos, contados desde que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Acordada la d

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Rancagua, uno de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 3 de febrero del año 2022, comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Diannyber Carolina Rivera Figuera, cédula de identidad para extranjeros N°27.191.485-7, y Carlos Alberto Junior Sánchez Areas, cédula de identidad para extranjeros N°26.147.945-1, ambos de nacionalidad venezolana, domicilia

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