JUZGADO DE GARANTIA DE LIMACHE

NN C/ CRISTIAN ALEXIS PÉREZ CISTERNA

Rol

Fecha

1 de junio de 2022

Materia

PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que la defensa deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de abril del dos mil veintidós, del Juzgado de Garantía de Limache, que resolvió condenar a CRISTIAN ALEXIS PÉREZ CISTERNA como autor del delito de porte de arma cortante, previsto y sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal, cometido con fecha 05 de marzo de 2020, en la comuna de Limache. Invoca al efecto la causal contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal con relación a la norma del artículo 342 letra c), es decir, sostiene que el razonamiento en que funda la decisión ha transgredido la exigencia prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal, específicamente los principios de la lógica que debe observar el tribunal, al formular su valoración probatoria. 2.- Que en síntesis, lo que la defensa objeta es que se haya dado por acreditado el hecho y la participación con el solo testimonio de un carabinero que, además, está contradicho por el imputado y no sería consistente en su declaración de cargo, por haber incurrido en contradicción o confusión. Sostiene la defensa que se falta al principio lógico de razón suficiente pues, estando el dicho del policía controvertido por el imputado, esa afirmación del agente público, en cuanto a que el sentenciado sostenía el machete que constituye el arma blanca materia de la imputación, no puede probarse a sí misma. 3.- Que el razonamiento del recurso es doblemente erróneo; lo es, primero, porque la situación que describe, de una afirmación inculpatoria que debe ser probada y no puede acreditarse a sí misma, se refiere a la que formula un interesado en el hecho; específicamente, quien se dice sujeto pasivo del mismo. Cuando quien impute es un tercero ajeno, en cambio (como sin duda es el caso del policía de autos), se trata propiamente de un testigo, es decir, un medio de prueba, no un denunciante que se dice víctima, no un sujeto pasivo de la misma acción que denuncia. En segundo término, aun en esos casos no se requiere una prueba adicional para validar la imputación, sino solo antecedentes fácticos de contexto que sean ajenos a la declaración del supuesto ofendido, y que coincidan con aspectos relevantes del relato incriminador. En este caso tales antecedentes existen. De una parte, está el machete a que el policía se refiere y, de otro, está el dicho del propio imputado que aunque no reconoce el porte del arma, se sitúa él mismo en el sitio del suceso. Desde luego eso no es confesión ni nada que se le asemeje y no decimos tal, pero sí es un elemento que coincide con la incriminación, haciendo plausible ese relato; cabe recordar que no se habla de pruebas añadidas, sino de elementos contextuales ajenos al deponente, que coincidan siquiera parcialmente con su relato. 4.- Que solo resta, entonces, el reclamo de no haber sido consistente el policía en sus dichos, pero eso es ya tema netamente de ponderación, privativo del juez de fondo y en el que el recurs

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1.- Que la defensa deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de abril del dos mil veintidós, del Juzgado de Garantía de Limache, que resolvió condenar a CRISTIAN ALEXIS PÉREZ CISTERNA como autor del delito de porte de arma cortante, previsto y sancionado en el artículo 288

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