SIN INFORMACION

DANIELA ALEJANDRA ARZOLA CARRAZANA/RUBEN ALBERTO SLATER TORRES

Rol

Fecha

1 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que, con fecha 26 de enero de 2022, comparece el abogado Juan Pablo Corral Gallardo, domiciliado en calle Libertad N° 555, Ovalle, en representación convencional de doña Daniela Alejandra Arzola Carrazana. C.I. N° 14.585.542-K, enfermera universitaria, domiciliada en calle Irma Alcayaga N° 434, Hacienda Mirador, comuna de Ovalle, deduce acción constitucional de protección en contra de Rubén Alberto Slater Torres. C.I N° 8.610.526-8, médico, domiciliado en Socos N° 76, de la ciudad de Ovalle, alegando vulneración a la garantía de la vida privada e intimidad contemplada en el Artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en relación con el art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica. En síntesis, funda la acción de protección en que su representada, junto al recurrido son padres de un adolecente, de actuales 14 años, con un proceso de cumplimiento de pensiones de alimentos ante el Juzgado de Familia de Ovalle, en donde su representada tiene la calidad de demandante y el demandado es el recurrido. Que a raíz de que la recurrente estuvo hospitalizada en el Hospital de Ovalle, entre los días 23 de octubre de 2021 al 28 de diciembre del mismo año, con un diagnóstico de Hepatitis Aguda Medicamentosa, y debido al hecho que el recurrido había dejado de pagar la pensión de alimentos del hijo en común, su representada el 11 de enero de 2022, al consultar la página del Poder Judicial se percata que el recurrido en su calidad de médico titular del Hospital de Ovalle, sin ser su médico personal, accedió a su ficha clínica en fecha no precisada, y presentó un escrito al Juzgado de Familia de Ovalle, el día 30 de noviembre de 2021, solicitando una medida de protección y el cese de la pensión de alimentos argumentando que su representada se habría tratado de quitar la vida, adjuntando a su presentación el Dato de Atención de Urgencia (N° 137 del 23/10/2021), y su Epicrisis de Traslado a UCI Las Condes, para trasplante hepático. Se agrega que el recurrido, no obstante ser médico del referido Hospital, donde la recurrente se desempeña como enfermera, no está autorizado para acceder a la ficha clínica de ésta, ni mucho menos, para presentarla como prueba en sede judicial, sin contar con las autorizaciones ni permisos respectivos, y por lo que se sabe nadie lo ha autorizado a acceder a la información médica personal de su representada y mucho menos para divulgarla. Refiere que la acción descrita, constituye un acto claramente ilegal, desde que viola en forma clara lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.584, que establece en primer término una prohibición de acceso de terceros a la ficha clínica del paciente; y, luego determina un listado expreso y taxativo de quienes pueden acceder a dicha información, en el cual el recurrido no se encuentra incluido. Se alega que la afectación, turbación y amenaza de los derechos de la recurrente se han mantenido en el tiempo desde el momento en que el recurrido tiene en su poder lo

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. En lo que dice relación con el fondo del recurso deducido, sostiene que éste debe ser rechazado en razón que no existe ningún acto arbitrario o ilegal de su parte, en atención a que el escrito en cuestión fue presentado a través de la oficina judicial virtual, según la información y formato que el mismo juzgado le otorgó, situación que anteriormente ya lo había realizado igualmente ante el mismo tribunal. Agrega que, como lo señala el mismo recurrente, lo que se da a conocer es entre las mismas partes en una causa de cumplimiento, teniendo acceso a ello solo ellos como partes y el abogado de la recurrente, por tanto, ningún tercero extraño a ésta ha tomado conocimiento de los hechos descritos, que siempre ha utilizado en favor de su hijo para que sus derechos no sean vulnerados ni por él, su madre o terceros. Después de citar el N° 4 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales, señala que esta garantía no se estaría vulnerando, toda vez que él está privilegiando el N° 1 del referido artículo 19 que consagra el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona de su hijo. En el desarrollo de esta idea, reitera que con la recurrente los une un vínculo familiar, producto del cual tienen un hijo en común; que es médico y trabaja en el hospital en

Texto Completo (Preview)

Arzola Carrazana, Daniela Alejandra Slater Torres, Rubén Alberto Recurso de Protección Rol N°106-2022.- La Serena, uno de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO Primero: Que, con fecha 26 de enero de 2022, comparece el abogado Juan Pablo Corral Gallardo, domiciliado en calle Libertad N° 555, Ovalle, en representación convencional de doña Daniela Alejandra Arzola Carrazana. C.I. N° 14.58

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