VICTOR VALERO FUENTEALBA / ADMINISTRADORA MEDICA SAN BERNARDO S.A.
Rol
Fecha
1 de junio de 2022
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de ocho de abril del año en curso, pronunciada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo doña Clara Rojo Silva, en estos antecedentes RUC 21- 4-0355946-3, RIT O-46-2021, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones adeudadas y nulidad del despido, se rechazó la demanda deducida por Víctor Hugo Valero Fuentealba, en contra de Administradora Médica San Bernardo S.A., cuyo representante legal es don Cristián Boetsch Fernández. Además, se omitió pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, y se dispuso que cada parte pagaría sus costas. En contra de la sentencia definitiva precitada, la abogada Jacqueline Gómez Becerra, en representación del actor, interpuso recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo. Por resolución de esta Corte de seis de mayo del presente año se declaró admisible el recurso de nulidad por el motivo precedentemente indicado. En la audiencia del día veintiséis de mayo del corriente intervino, por el recurso, la abogada de la demandante doña Jacqueline Gómez Becerra y, en contra del referido medio de impugnación, la abogada de la demandada doña Catalina Canevaro Reyes. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como se ha señalado, la causal invocada es la contenida en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, consistente en haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Segundo: Que para sustentar el motivo de invalidación antes señalado, esgrime la demandante que el tribunal del fondo “ha vulnerado las reglas de la sana crítica, toda vez que no existen razones jurídicas ni lógicas para arribar a la conclusión sostenida por [la sentenciadora]”, pues “da crédito al contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes con fecha 15 de enero del año 2020, contrato que contradice lo señalado por el demandado, en la cual se le da aviso del término de los servicios, señalando que estos comenzaron en el mes de enero del año 2011”. Añade que la jueza del mérito estima que la expresión “remuneración” que se utiliza en el referido contrato “no está utilizada en su concepto legal laboral, como contraprestación del servicio prestado por un trabajador dependiente, sino que solo como la retribución mensual que recibirá el profesional que preste sus servicios”, no obstante que la legislación ha definido lo que se entiende por remuneración en el artículo 41 del Código del Trabajo, por lo que al estar presente “este elemento esencial de la relación laboral, es porque se da su existencia”. En cuanto a la subordinación y dependencia, indica la recurrente que es efectivo que el actor señaló “que no recibía instrucciones de cómo debía desempeñar su trabajo, lo cual es de conocimiento público y de toda lógica que es el medico quien realiza el diagnóstico al paciente, siendo esta una función de la naturaleza de sus funciones profesionales, en la práctica no existe centro médico, ni ninguna institución de salud que realice una supervisión al médico mientras da su diagnóstico, eso solo se puede dar en una práctica profesional, no siendo este el caso, ya que el demandante posee su título profesional”. Añade que los testigos de su parte señalaron que “sí se recibían ordenes por parte de la administración y jefaturas, señala doña Paola Gonzales [sic] que en caso de algún reclamo era el centro médico quien daba las órdenes al demandante de como disculparse y que pasos seguir con el paciente, asimismo señalo que las cirugías eran agendadas por el centro médico, que al doctor solo se le daba la orden del día y horario en que debían realizarse”. Agrega en su libelo recursivo que “el
Fallo
fallo recurrido transgrede el principio de identidad que indica que las conclusiones fácticas a que arribó la sentencia deben ser coherentes y un fiel reflejo de la prueba rendida, siendo los hechos declarados verdaderos una natural consecuencia de la información proporcionada por la prueba rendida. Por el contrario, si la sentencia afirma que la prueba rendida proporciona cierta información que le permite arribar a una determinada conclusión fáctica, en circunstancias que la prueba no señala lo que dice realmente la sentencia, se vulnera el principio de identidad, configurándose el error de raciocinio denominado "argumentación en base a falso antecedente", como ocurre en la especie, pues de los antecedentes acompañados es imposible concluir, consecuencialmente, que el actor fue despedido verbalmente”. Indica la demandante que los testigos de su parte “han señalado en su declaración la existencia de una jornada laboral que se llevaba a cabo los días miércoles y viernes de 09:00 a 20:00 hrs.”, no resultando “lógico ni acorde a la experiencia que un trabajador que tiene días y horario fijo de trabajo no esté cumpliendo una jornada laboral, ya que lo señalado cumple con los requisitos para calificarla como jornada de trabajo ordinaria”. Refiere que “el artículo 456 del Código del Trabajo señala al sentenciador qué reglas debe aplicar, expresando que aquél tomará especialmente en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antec
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San Miguel, uno de junio de dos mil veintidós Vistos: Por sentencia de ocho de abril del año en curso, pronunciada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo doña Clara Rojo Silva, en estos antecedentes RUC 21- 4-0355946-3, RIT O-46-2021, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones adeudadas y nulidad del despido, se rechazó la de
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