ELÍAS SARQUIS PATRICIO/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, DIRECCIÓN DE VIALIDAD-FISCO DE CHILE VISTA EN POS DEL ING. CORTE 105-2020.-
Rol
Fecha
1 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Visto: Primero: Que comparece don Patricio Alejandro Elías Sarquis, abogado, domiciliado en La Pastora N° 121, oficina 301, comuna de Las Condes, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código de Aguas, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución D.G.A. Exenta N° 34, de fecha 13 de enero de 2020, dictada por la Dirección General de Aguas, que rechazó recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución Exenta D.G.A Región de Valparaíso, N° 684, de fecha 24 de abril de 2019, que denegó la solicitud de constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal máximo de 0,45 litros por segundo, con un volumen total anual de 14.191 m3, a extraer mecánicamente desde el denominado pozo N° 8, localizado en la comuna de Casablanca, provincia y Región de Valparaíso. Solicita en definitiva, que se ordene a la Dirección General de Aguas dejar sin efecto la Resolución impugnada, para que en su reemplazo, se dicte otra que acoja el recurso de reconsideración deducido y en consecuencia la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas presentada, previa solicitud de estudios isotópicos e hidroquímicos, por parte del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas, o los que ésta estime pertinentes, o lo que SS. estime pertinente conforme a derecho y los antecedentes que obran en autos. Explica en su recurso, que su solicitud de aprovechamiento de aguas, dio origen al expediente administrativo ND-0505-6717 de la Dirección General de Aguas y que la resolución que la rechazó señaló que, de acuerdo a las coordenadas indicadas en la solicitud, el punto de captación del derecho de aprovechamiento solicitado, se localizaría en el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común denominado Acuífero Estero San Jerónimo, el que fue declarado como área de restricción para nuevas captaciones de aguas subterráneas por la Reso
Fundamentos
considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas. Conforme con las disposiciones en referencia, y en particular, el artículo 141 del mismo Código, efectuada la solicitud y publicada en la forma dispuesta por ese cuerpo legal, si no se presentaren oposiciones dentro de un plazo que la misma ley define, se constituirá el derecho mediante una resolución de la DGA, siempre que exista disponibilidad del recurso y fuere legalmente procedente. En caso contrario denegará la solicitud. Octavo: Que, conforme con los antecedentes que sirven de fundamento a la autoridad para decidir como lo hizo, queda en evidencia que respecto del estero San Jerónimo no hay disponibilidad para constituir derechos de aprovechamiento permanentes, teniendo en cuenta que, en el año 2018 se declaró zona de restricción y que, en el año 2011, tampoco existía disponibilidad para entregar derechos provisionales. Noveno: Conforme con sus atribuciones, la DGA es la entidad encargada de revisar la existencia de disponibilidad de agua, lo que debe hacerse al momento de resolver las solicitudes, como se hizo en este caso. No cabe duda, conforme con la normativa en análisis, que recae en la señalada autoridad, velar por la sustentabilidad de los acuíferos y de los derechos otorgados, precaviendo su sobreexplotación y la no afectación a derechos ya concedidos. Décimo: Que, si el solicitante plantea en su solicitud que la extracción de las aguas que pretende se hará sobre roca fracturada u otro acuífero, tal evidencia, que demuestra la desconexión entre acuíferos debe hacerla el solicitante, lo que, en este caso, no hizo. Undécimo: Que, la solicitud de la especie, constituye para quien la solicita, una mera expectativa de aprovechar agua de un determinado acuífero, ya que su pretensión debe someterse a un proceso definido que considera el análisis técnico de la autoridad competente para determinar su disponibilidad y suficiencia, de modo que, no puede ser considerada la pretensión deducida el ejercicio de un derecho constituido, que por sí solo dé lugar a tener que acoger la petición formulada. Duodécimo: Que, al dictar las resoluciones que se impugnan, la autoridad administrativa se ha sujetado a lo dispuesto en la normativa que le resulta exigida, basado en los antecedentes que le sirven de fundamento, que dan cuenta de la falta de disponibilidad del recurso, elemento que considera la ley para su denegación. Asimismo, las decisiones han sido debidamente motivadas, cumpliéndose con las exigencias que se establecen para la validez de estos actos, sin que, además, se advierta que el trato que ha sido dado al solicitante difiera de otros que han pretendido tal solicitud desde la época en que el acuífero cuenta con restricción, por lo que, tampoco es posible sostener que la autoridad recurrida haya actuado de manera arbitraria. Décimo tercero: Que, entonces, se puede concluir que el obrar del ente administrativo no ha sido antijurídico, pues: a) tiene la compe
Fallo
por tanto, sus razonamientos deben dirigirse precisamente en la dirección al análisis de los vicios de ilegalidad denunciados en el libelo pretensor. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° inciso final de la ley 19.880, sobre los procedimientos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, por ende, corresponde al interesado o afectado, probar que en la dictación o no de dichos actos se incurrió en ilegalidad o arbitrariedad. Séptimo: Que, los derechos de aprovechamiento de aguas se constituyen, originariamente, por acto de autoridad, siendo la entidad pública encargada de su constitución la Dirección General de Aguas (DGA), conforme con lo previsto en el Código de Aguas. Dicha autoridad, conforme con el artículo 22 y 140 y siguientes de dicho Código, constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas. Conforme con las disposiciones en referencia, y en particular, el artículo 141 del mismo Código, efectuada la solicitud y publicada en la forma dispuesta por ese cuerpo legal, si no se presentaren oposiciones dentro de un plazo que la misma ley define, se constituirá
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de junio de dos mil veintidós. Visto: Primero: Que comparece don Patricio Alejandro Elías Sarquis, abogado, domiciliado en La Pastora N° 121, oficina 301, comuna de Las Condes, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código de Aguas, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución D.G.A. Exenta N° 34, de fecha 13 de enero de 2020, dict
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica