DACIO MACHADO ALVARADO / R CORNEJO OSORIO Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
Fecha
1 de junio de 2022
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 156-2022, RUC 2140342866-0, RIT O-303-2021 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, la parte demandada, R Cornejo Osorio y Compañía Limitada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintiuno de marzo último, que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en su contra por Dacio Machado Alvarado, y la condenó a pagar las suma de trece millones de pesos como indemnización del daño moral, la que se reajustará de acuerdo a la variación del IPC, y se incrementará con intereses corrientes entre la fecha en que la sentencia quede firme y el pago efectivo. Funda el recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, denunciando que en el análisis de la prueba se vulneraron las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia al descartar prueba y no ponderar la imprudencia del demandante. En subsidio invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por falta de aplicación del artículo 2330 del Código Civil. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, se procedió a la vista de la causa el veintiséis de mayo pasado, ante esta cuarta sala, integrada por las Ministras Sylvia Pizarro Barahona, Liliana Mera Muñoz y Alejandra Rojas Contreras.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que por el recurso se invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, argumentando que en la sentencia se incurre en la vulneración al principio de no contradicción, desde que en el considerando decimotercero establece que la empresa demandada entregó al demandante antes del accidente guantes de cabretilla y zapatos de seguridad, guantes que –afirma- pudieron evitar o atenuar el accidente, y enseguida sostuvo que su parte incumplió con su obligación de seguridad al no adoptar alguna medida para que el actor se hubiese puesto los implementos de seguridad entregados, que según los testigos, se negaba a usar. Además resulta contradictorio, continúa la parte recurrente, que en el considerando decimosexto se estableciera por la sentenciadora que el trabajador se expuso imprudentemente al daño, por lo que reduciría el monto de la indemnización, y, en la parte resolutiva lo condene a pagar por dicho concepto una suma altísima, como es la de $13.000.000 (trece millones de pesos). Segundo: Que la infracción del principio de no contradicción no es tal, toda vez que el hecho de determinarse en la sentencia que la empresa demandada cumplió con su obligación de entregar los elementos de seguridad al actor para que realizara sus tareas no se contradice con el reproche que se le hace luego en orden a que no adoptó ninguna medida para que éste utilizara tales implementos, y es esto último lo que la juez de la instancia entiende como constitutivo de la infracción del deber de seguridad que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo. Tampoco hay contradicción por el hecho de haber acogido la exposición imprudente al daño por un lado y el hecho de fijar la indemnización en la suma de trece millones de pesos, máxime si lo solicitado por el demandante era la suma de cuarenta millones de pesos.
Fallo
Por lo expuesto, no concurre en la especie la causal invocada. Tercero: Que, en subsidio de la causal anterior, invoca la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 2330 del Código Civil. Al respecto señala que en virtud de dicha norma debe considerarse la imprudencia de la víctima para la reducción de la apreciación del daño, cuyo fue el caso de autos al no utilizar el actor los implementos de seguridad que se le entregaron por su parte. Sostiene que si bien la sentenciadora disminuyó el monto de la indemnización, de todas formas fijó un monto alto por dicho concepto. En el recurso se indica además que de no haberse incurrido en este error de derecho, se habría absuelto a su parte por haber cumplido con todas las medidas de seguridad, o al menos se habría rebajado considerablemente el moto de la indemnización. Cuarto: Que no ha existido infracción al artículo 2330 del Código Civil, desde que, tal como se reconoce en el propio recurso, en la sentencia se consideró la exposición imprudente al daño en que incurrió el demandante, y en base a ello, se redujo el monto de la indemnización. Ahora bien, lo reclamado por el recurso es el monto de la indemnización, por considerar que la rebaja debió ser mayor, cuestión ajena a la causal invocada, por lo que, aún de estimar esta corte excesivo el monto, no podría variarlo. Finalmente, sólo resta señalar que la alegación de la demandada en orden a que de haberse aplicado el artículo 2330 del Código Civil su p
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San Miguel, uno de junio de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 156-2022, RUC 2140342866-0, RIT O-303-2021 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, la parte demandada, R Cornejo Osorio y Compañía Limitada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintiuno de marzo último, que acogió parcialmente la demanda de i
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